Micelio
STC6160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00543-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6160-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00543-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Maximiliano Castrillón Castañeda contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2020-00860-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y «especial protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

El gestor promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 12 de diciembre de 2011. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 2.2.

Colpensiones interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue decidido por sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3.

En sentencia CSJ SL3148-2024, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. 3. Por lo anterior, el quejoso solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación; y, en su lugar, « se CONFIRME la decisión de Primera Instancia, contenida en el fallo proferido en diciembre 1° de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el que se declaró el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor del señor MAXIMILIANO CASTRILLON CASTAÑEDA».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se nieguen las pretensiones, al considerar que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, reiteró los fundamentos expuestos en la sentencia CSJ SL 3148 de 2024 (12 de noviembre) sobre las deficiencias técnicas de la demanda de casación, a lo que agregó, que en la providencia cuestionada explicó las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral se ha apartado de la postura de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que reafirma los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida en el proceso ordinario laboral objeto de reproche constitucional. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S- solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- radicó un escrito que hace referencia a otro asunto. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al principio de condición más beneficiosa. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial, haciendo hincapié en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el gestor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL3148-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente formuló dos cargos; siendo el primero, en donde se acusa al proveído de vulnerar la ley sustancial, alegando los siguiente: « […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA, la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal apreció con evidente error de hecho, por una valoración y apreciación errónea de la prueba que la llevó a un error en el convencimiento y por ende con su interpretación contraria a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU 442 de 2016. » Y posteriormente, en el segundo cargo, se mencionó una indebida valoración probatoria: « […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA.

La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba aportada y que con su interpretación contraría los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016. » No obstante, la Sala advirtió que los embates propuestos, presentan deficiencias técnicas, las cuales serán detalladas a continuación: « a) En las dos acusaciones se omite especificar el submotivo de violación, que para la vía indirecta podía serlo la aplicación indebida o excepcionalmente, la infracción directa. b) Refiere a la «interpretación contraria de los artículos 1°,2°,4°,14, 29, 42, 46, 48 y 56 de la CP y los 6° y 25 del Decreto 758 de 1990».

Sin embargo, si se entendiera que el submotivo es la intelección equivocada -se insiste- en la vía indirecta está proscrita la posibilidad de referirse a ella en tanto que es exclusivo de la vía directa (CSJ SL2432-2024). c) Afirma que el colegiado incurrió en errores de hecho, pero propiamente no adjudica alguno en específico relacionado con los elementos de juicio invocados en los dos ataques y ello es fundamental, pues el dislate emerge cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016). d) Los elementos de juicio hábiles en casación son: el documento auténtico, la confesión y la inspección, últimas dos judiciales, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1540-2024), no obstante, en el primer cargo, acude a pruebas no aptas, como el certificado de afiliación a la EPS.

Se dice esto porque tal prueba se asimila a un testimonio (CSJ SL5605-2019), en este caso de un tercero, por lo que esta Corporación no puede entender que exista una confesión que tenga efectos sobre el convocante a juicio, dado que, como indica el artículo 191 del Código General del Proceso, dicho medio de convicción requiere «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado». e) En ese mismo ataque, apunta al interrogatorio de parte del demandante Maximiliano Castrillón, dejando de lado que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024).

Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones. f) En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL2212-2024).

Por consiguiente, tampoco son hábiles los testimonios de los señores Luis Humberto Castrillón Vergara (hijo) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (Vecina). g) La censura expone razones con el objeto demostrar su teoría del caso y, por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. » 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS