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STC6159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00410-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6159-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00410-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Eudes Adolfo y Andrés Mauricio Ariza Acevedo contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del juicio de filiación extramatrimonial 2024-00186.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en conexidad al derecho a la administración de justicia [sic] », «debida motivación de los actos judiciales, indebida aplicación del principio de acceso a la justicia y la debida notificación de las providencias judiciales [SIC] ». 2.

Señalan que en el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá cursa el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Patricia Ayala, en el que con auto de 4 de septiembre de 2024 se los tuvo por notificados personalmente; sin embargo, sostienen que, a la fecha, «nunca se les ha notificado la existencia del presente proceso… nunca se ha realizado en debida forma la etapa de notificaciones tal y como lo ordena los artículos 291 del código general del proceso y articulo 8 de la ley 2213 de 2022, toda vez que… no se les ha remitido comunicación alguna [SIC] ».

Aseguran que, debido a lo anterior, «por medio de apoderado judicial se allego poder para ejercer nuestro derecho de contradicción, desde el pasado 10 de septiembre de 2024, asi mismo se allego recurso de reposición e incidente de nulidad que a la fecha se esta tramitando ante el despacho [SIC] »; empero, agregan, que el Juzgado, pese a haber reconocido personería a su abogada, «nunca le… remiti[ó] el link del expediente digital [SIC] ». 3.

En suma, se quejan de que a la fecha no han tenido acceso al expediente digital, por lo que solicitan se «proceda a dar procesal pertinente conforme a lo establecido en la norma instrumental adecuada para el caso en concreto, con la finalidad de que cese la vulneración a nuestros derechos fundamentales [SIC] ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La titular del despacho judicial convocado, informó que contra el auto de 4 de septiembre de 2024 por medio del cual tuvo por notificados a los gestores, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con proveído de 9 de diciembre siguiente. Asimismo, aseguró que la petición invalidatoria formulada por los hermanos Ariza Acevedo, con fundamento en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, -para el momento de rendir el informe- se encontraba pendiente de resolución, pues solo hasta el 10 de febrero del año en curso había ingresado a despacho, luego de surtirse el traslado a la contraparte.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el resguardo. 2. Una abogada que dijo ser «apoderada de la señora Patricia Ayala»[footnoteRef:1] pidió desestimar la salvaguarda, bajo el entendido de que los gestores sí fueron notificados en debida forma de la admisión de la demanda de filiación extramatrimonial, pues de ello da cuenta las piezas procesales obrantes en el expediente y el hecho de que «seis días después de la publicación del auto que los da por notificados se hacen parte dentro del mismo» con la interposición de recursos y la formulación de un incidente de nulidad. [1: No aportó mandato específico otorgado por la persona que afirma representar, que la habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que aduce.] 3.

Los registradores de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona sur, centro y norte) y de Bucaramanga y la Notaria 34 del Círculo de Bogotá manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «negó» la protección implorada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues el juzgado, en el curso de la instancia, resolvió el incidente de nulidad y frente a tal decisión los promotores podrían interponer los medios defensivos que estimaran pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Los querellantes discreparon de la anterior determinación pues a su juicio «los recursos ordinarios no garantizan una protección efectiva y oportuna frente a la vulneración de derechos… la falta de acceso al expediente digital y la imposibilidad de obtener las piezas procesales que fueron puestas en estados sin ser notificadas adecuadamente constituyen una grave afectación a los derechos fundamentales del accionante [sic], lo que hace procedente la intervención del juez constitucional».

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores, dentro del proceso de filiación extramatrimonial en el que son demandados, al tenerlos por notificados cuando, en realidad, tal actividad no se cumplió a cabalidad. 2.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3.

Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá dentro de la cual, como se desprende de la revisión del expediente digital remitido, se están tramitando los recursos de reposición y apelación que los gestores interpusieron contra el auto del pasado 21 de marzo por medio del cual se negó la petición invalidatoria por ellos formulada.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.

En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa ….

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016). 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10