Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00128-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6158-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Yolanda, Rosa Nelly, María Helena, Manuela Inés, Ana Elisa, Manuel José, Héctor Julio, Yurian Adley, José Otoniel y Luis Orlando Chitiva Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de rendición espontánea de cuentas radicado n.º 2023-00033.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada[footnoteRef:1]. [1: La acción de tutela también la dirigieron contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por las providencias que profirieron en la tutela n.º 2024-00638 promovida por Carmen Liliana Estrada Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá. La demanda fue repartida entre los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (radicación 2025-00477), correspondiendo la ponencia al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, mediante auto de 26 de febrero de 2025 dispuso escindir la tutela en lo relacionado con los reproches contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá y las decisiones que emitió el 6 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025 dentro del proceso de rendición de cuentas rad. 2023-00033, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que conozca el asunto en primera instancia.] 2.
En lo que es objeto puntual de reclamo en la presente tramitación, los tutelantes cuestionaron principalmente que, en el proceso de rendición espontánea de cuentas que Rosa María Muñoz León en su calidad de albacea de la sucesión de Manuel José Chitiva Rodríguez (padre de los aquí accionantes), promovió contra los herederos determinados e indeterminados del causante, no se cumplió en debida forma con la notificación de todas las partes.
Relataron que, el libelo fue admitido el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, autoridad que el 6 de agosto de 2024 tuvo por enterados a todos los herederos determinados – aquí accionantes – por conducta concluyente, decisión que mantuvo el 24 de septiembre de 2024 al resolver la reposición interpuesta por la demandante, quien alegó que la notificación a convalidarse era la personal; así mismo, negó el recurso de apelación por improcedente.
En cumplimiento del fallo dictado en la acción de tutela con radicado 2024-00638 (que concedió el amparo a la demandante Rosa María Muñoz León)[footnoteRef:2], el despacho accionado con auto del 19 de noviembre de 2024 dejó sin efecto el proveído del 24 de septiembre de ese año, y en su lugar, repuso el del 6 de agosto resolviendo tener por notificados « personal electrónicamente a los demandados (sic)», y se abstuvo de pronunciarse frente al recurso vertical. [2: Fallo de primer grado, del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia emitido el 13 de noviembre de 2024; y, mediante auto del 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible la impugnación por falta de legitimación para recurrir.] Posteriormente, el 28 de enero de 2025, el juzgado, de conformidad con los artículos 380 y 500 del Código General del Proceso, aprobó las cuentas rendidas por la promotora.
Finalmente, destacaron los actores que, su apoderado presentó al despacho solicitud de control de legalidad con el propósito de que el juez revise « todas las actuaciones de su despacho, pues cuenta con las herramientas suficientes para no terminar el proceso y aprobar las cuentas, perjudicándonos en el pago de$45’.000.000., que es la suma que pretende la albacea, pues existen órdenes de despacho primigenio que la demandante no cumplió, como hacer las notificaciones, presentar las cuentas en debida forma, entendiéndose que el artículo 500-2 ordena un traslado, no una notificación de la ley 2213 de 2022, numeral 8, como lo ordena el mismo tribunal (…) ».
En suma, los accionantes criticaron especialmente que, no se le haya dado curso a la apelación formulada contra el auto de 6 de agosto de 2024, así como el auto aprobatorio de la rendición de cuentas « sin que se evidenciara en ninguna parte el traslado de los 10 días que ordena el numeral 2º del canon 500 del Código General del Proceso »; al respecto, adujeron que no todos los herederos fueron debidamente notificados, es decir, que no se conformó adecuadamente el litisconsorcio necesario. 3.
Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin valor ni efecto el auto de 28 de enero de 2025 expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, y « (…) se conceda el recurso de apelación contra el auto de 6 de agosto de 2024 para que un juez natural dirima el trámite de las notificaciones que realizó la abogada de la [demandante]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, remitió el link del expediente amonestado e hizo un breve recuento de lo allí tramitado, sin exponer motivos de defensa. No obstante, con posterioridad, y ante requerimiento de esta Corporación, informó que mediante auto de 18 de marzo de 2025 resolvió la solicitud de control de legalidad impetrada por los aquí accionantes, denegándola, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, a los cuales se les está dando el correspondiente trámite. 2.
Rosa María León Muñoz, pidió que se despachara desfavorablemente la tutela habida cuenta de que en el proceso censurado se garantizó el debido proceso de los tutelantes, quienes anhelan por esta vía « revivir términos agotados (…) recursos no interpuestos o nulidades ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto, conforme lo indicado por los tutelantes en el libelo, « los hechos en que se fincó la presunta afectación han sido plasmados en la solicitud de control de legalidad, siendo así que cualquier evaluación respecto de la temática planteada resultaría prematura, lo que desemboca en el fracaso de la protección de amparo ».
LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los querellantes reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que al proceso de rendición de cuentas se le dio un trámite que no correspondía, cuestionando la falta o indebida notificación del auto admisorio de dicha demanda y la decisión que aprobó las cuentas presentadas. Refutaron lo resuelto por el tribunal puesto que, « el control de legalidad no es un recurso que desate lo fallado y ordenado por el Tribunal Superior […] que en sede de tutela ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá aprobar las cuentas, es decir, que el mismo tribunal que conoce esta tutela, obvia lo que la Sala 1 de esa corporación indicó, por lo cual se controvierte al no analizar de fondo los hechos (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la agencia judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los accionantes al interior del proceso de rendición espontánea de cuentas rad. 2023-00033 promovido por Rosa María Muñoz León en su contra, con los autos de 19 de noviembre de 2024 y 28 de enero de 2025, con los cuales el juzgado tuvo por notificados personalmente a los demandados, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación y aprobó las cuentas rendidas por la demandante. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.
Caso concreto Conforme lo destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo se aviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según lo ratificó el accionado en esta instancia, el 18 de marzo de 2025 se pronunció desestimando la solicitud de control de legalidad en la que plantearon idéntica discusión a la propuesta en la presente acción, y actualmente, se encuentra surtiéndose el traslado a la contraparte de los recursos de reposición y en subsidio apelación que formularon contra ese proveído.
Teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que, si se presentaron los referidos medios de refutación, le corresponde primero al juez de la causa resolverlos y/o definir su procedencia, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resultan indiscutibles en el devenir de la controversia en cuestión. Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. 4.
Así las cosas, hasta que no haya una definición sobre la referida solicitud, no es pertinente incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12