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STC6157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00402-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6157-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00402-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José John Peña Pacheco contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la declaración de unión marital de hecho rad. n.º 2024-00328.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Andrea Carolina Romero Chávez demandó a Juan David Rueda Ascencio con el fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho y se disuelva la sociedad patrimonial existente entre ambos. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá (rad. n.° 2024-00328), el cual fijó para el 20 de marzo de 2025 la realización de « la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso ». 2.3. El convocante, quien aduce ser apoderado de la demandante en el proceso ordinario, señaló en su escrito que « se [le] ha negado acceder al expediente [y] hasta el día de hoy, [se] enter [ó] de la contestación de la demanda ». 2.4.

En consecuencia, pretende que se « anule todas las actuaciones hasta que se [le] respete el derecho de acceder al link y a la copia del expediente [y] ordenar al juzgado, se abstenga de llevar a cabo la audiencia del día 20 de marzo de 2025 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá rindió informe y solicitó denegar la tutela, ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, señaló que el abogado carece de legitimación al no contar con poder, y no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no impugnó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad. 2.

Lascario Segundo Morelo Morelo, apoderado de Juan David Rueda Ascencio, manifestó que el accionado ha garantizado plenamente los derechos del tutelante y de las demás partes. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que la falta de diligencia del abogado accionante no puede subsanarse mediante esta acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al no encontrar vulneración de derechos, dado que la notificación de la contestación de la demanda se realizó por estado electrónico, el enlace del expediente fue enviado oportunamente al correo del accionante y la solicitud de nulidad fue resuelta sin que se interpusiera recurso.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin expresar algún argumento. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del convocante, al no remitir el enlace del expediente digital oportunamente. 2.

De la legitimación en la causa por activa En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «[P] odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. » Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L] a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. T-878 de 2007, citada por esta Sala en CSJ STC2889-2024 y CSJ STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: «[C] ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC12873-2018, reiterada en CSJ STC5128-2024 y CSJ STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: «[N] o es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en CSJ STC5930-2024 y CSJ STC348-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: «[E] xige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC458-2021, reiterada en CSJ STC17352-2024 y CSJ STC920-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada en CSJ STC085-2024, CSJ STC2891-2024, CSJ STC3182-2024, CSJ STC5909-2024, CSJ STC10346-2024, CSJ STC1455-2025, entre otras.] 3.

Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte que el fracaso de la acción no puede obedecer a una causa distinta a la ausencia de legitimación en la persona que promovió la tutela. En efecto, en este caso, el profesional del derecho que suscribió el escrito –José John Peña Pacheco– carece de un mandato especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de Andrea Carolina Romero Chávez e invocar, por las causas concretas que motivan la solicitud, la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, conforme a lo señalado en los precedentes citados, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho vulnerado o amenazado no pueda ejercer su propia defensa por condiciones personales, la ley autoriza la agencia oficiosa. Sin embargo, en este caso, la tutela no fue interpuesta acudiendo a dicha figura. En lo que respecta a los mandatarios judiciales, también se ha establecido que estos no están facultados por la ley para invocar la vulneración de sus propios derechos dentro de los procesos en los que actúan en nombre de terceros, dado que no existe comunicabilidad de la violación de derechos entre los litigantes y los apoderados a quienes confían la defensa de sus intereses.

Sobre este punto, la Sala sostuvo en fallo CSJ STC 29 septiembre 2003, rad. 00245-01, que: « En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamiento en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante » (reiterada en CSJ STC6138-2014). 4. Conclusión Se confirmará la desestimación de la súplica constitucional, aunque por una razón distinta a la expuesta en primera instancia, en tanto José John Peña Pacheco carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de Andrea Carolina Romero Chávez.

Lo anterior, debido a la falta de acreditación de los presupuestos mínimos para la configuración del apoderamiento judicial y de la agencia oficiosa. Además, en todo caso, no puede considerarse titular de los derechos que alega como vulnerados, pues estos son exclusivos de las partes en el proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14