Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00237-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6156-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Camilo Roque Romero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2014-01031.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 10 de marzo de 2013 se originó una riña en el barrio Santa Elena de Popayán en la que participaron Julián Andrés Guerrero Cerón, Jhon Edinson Quintero Cifuentes y él, producto de la cual Iván Andrés Rendón Narváez perdió la vida.
Relató que, Jhon Edinson Quintero Cifuentes y Julián Andrés Guerrero Cerón celebraron preacuerdo con la Fiscalía y fueron condenados a 104 meses de prisión como coautores del delito de homicidio simple en sentencias del 19 de agosto y 10 de septiembre de 2014 respectivamente. Manifestó que, por su parte, luego del trámite pertinente, se le imputó el delito de homicidio agravado, cargos que no fueron aceptados, por lo que el 31 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la pena de 400 meses de prisión como coautor de dicho punible, decisión que fue confirmada el 6 de julio siguiente por parte del Tribunal accionado. 3.
En este contexto acude al presente mecanismo cuestionando que, Quintero Cifuentes y Guerrero Cerón hayan sido imputados y condenados por el delito de homicidio simple, mientras que a él se le imputó y condenó por homicidio agravado « cuando la situación fáctica expuesta desde la imputación para cada uno, fue la misma », circunstancia que le impidió allanarse a cargos o celebrar un preacuerdo y obtener la rebaja correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Fiscal 3 Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán advirtió que el accionante « durante su proceso con este despacho Fiscal, (…), nunca se vinculó en ninguna de las etapas procesales a un beneficio para poder llegar a una terminación anticipada y por ende llegando a juicio oral se le dio la máxima sentencia ». 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal a su cargo, solicitando su desvinculación en la medida que no vulneró derecho fundamental alguno. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad solicitó declarar la improcedencia del ruego como quiera que « no [s]e ha conculcado en el trámite de apelación ninguna de las prerrogativas fundamentales que tiene el actor, antes todo lo contrario, se le respetaron íntegramente, pues expuso sus argumentos y tuvo la oportunidad para activar sus recursos ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela argumentando que fue promovida el 30 de enero de 2025, « habiendo transcurrido más de cuatro años de haberse emitido la última decisión objeto de controversia », y el accionante « no empleó el recurso extraordinario de casación que tenía a disposición en el proceso penal para cuestionar las supuestas irregularidades que pretende hacer valer mediante el presente amparo ».
IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado, señalando que cuando se emitió la sentencia de segunda instancia « se presentaron circunstancias especiales de público conocimiento, a consecuencia de la pandemia COVID 19 » pues « apenas habían transcurrido, escasos días, de haberse restablecido los términos judiciales », la atención al público se realizaba de manera virtual, y este hecho « dificultaba aún más el acceso a los procesos (…) lo que hacía más dispendioso, para su consulta en aras de presentar y sustentar el recurso extraordinario de Casación», aunado al costo económico del recurso.
Así mismo, indicó que « desconocía en qué términos habían sido imputados y finalmente sentenciados los señores JHON EDINSON QUINTERO CIFUENTES y JULIAN ANDRES GUERRERO CERON » por lo cual « tampoco pudo interponer la acción de tutela dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la fecha del fallo ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez y ante la incuria del accionante para cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 6 de julio de 2020, a través de la cual se confirmó la condena de 400 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado. 2.1.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión proferida al interior del proceso penal cuestionando, es la sentencia del 6 de julio de 2020 mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 30 de enero de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala encuentra que la circunstancia a partir de la cual el quejoso pretendió justificar su tardanza para acudir al amparo no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis, no solo porque no allegó medio de prueba alguno para probar lo dicho sino porque ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras), por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.2.
Pero aún con prescindencia de lo anterior, revisado el expediente de la causa penal se advierte que el accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir la sentencia cuestionada, pues teniendo la posibilidad de hacerlo a voces de lo normado en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, no alegó a través del recurso de casación los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Y es que, para la Sala, no resultan admisibles los argumentos del quejoso para justificar la no interposición del precitado mecanismo pues, como él mismo lo reconoce, la sentencia fue emitida después de que se levantó la suspensión a los términos judiciales, decretada en razón a la pandemia del Covid-19, y la circunstancia de que la atención al público se realizaba de manera virtual y « dificultaba aún más el acceso a los procesos (…) lo que hacía más dispendioso, para su consulta en aras de presentar y sustentar el recurso extraordinario de Casación» tampoco es óbice para pretender soslayar los términos judiciales establecidos por mandato de la ley.
Aunado a ello, ante la falta de recursos económicos, bien pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, a fin de obtener asesoría jurídica para entablar el recurso citado, sin que tampoco sea de recibo señalar que el acceso a dicha entidad, en virtud de la pandemia, estaba restringido pues no se allegó prueba siquiera sumaria de que hubiese acudido a dicha entidad y que ésta se negara a representar sus intereses en el juicio fustigado.
Al punto tiene dicho esta Corporación: « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. » (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).
Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Lo anterior resulta suficiente para respaldar el fallo impugnado, y por tanto confirmar la resolución adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9