Rad. n° 85001-22-08-000-2025-00060-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6155-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por N.C.G.L. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia de Bello y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de divorcio n.° 2022-00335/2022-00088 (2025-00017).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que contrajo matrimonio civil con C.H.L., con quien fijó el domicilio conyugal en Santa Rosa de Osos y procreó a la menor K.L.G.; sin embargo, desde septiembre de 2010 se encuentran separados de hecho, ya que aquél abandonó el hogar.
Indicó que, el 17 de mayo de 2022, presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de Bello (2022-00335), quien la rechazó al considerar que los competentes para conocer de ella eran los Jueces de Familia de Santa Rosa de Osos, lugar donde ella labora, de ahí que dispuso su envío a dichas autoridades. Relató que, una vez asignada la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad (2022-00088), este también se declaró incompetente, aduciendo que la residencia de la convocante se ubica en Bello, por lo que devolvió las diligencias al despacho remitente, advirtiéndole que si no asumía el conocimiento provocara el conflicto negativo de competencia, lo cual acaeció. Aseveró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la aludida colisión, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, declaró que el competente para conocer de la demanda de divorcio no era ninguno de los despachos judiciales envueltos en dicha controversia, sino el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, donde se encuentra domiciliado el demandado, de ahí que ordenó enviar de inmediato el expediente a esa autoridad, quien al recepcionarlo dispuso su reenvió a los juzgados que inicialmente les fue asignado el asunto, sin adelantar ninguna otra actuación. Finalmente, sostiene que a pesar de que ha requerido al despacho acusado para que dé trámite a la demanda de divorcio, este solo responde que devolvió la misma a los Juzgados de Bello y Santa Rosa de Osos, razón por la que le fueron quebrantadas las garantías invocadas. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado impartir trámite a su demanda de divorcio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « el 20 de marzo de la anualidad, se le dio entrada y radicado al proceso de divorcio presentado por la accionada, al cual le correspondió el radicado 852303184001-2025-00017-00 », aunado a que « se profirió auto inadmitiendo la demanda al no cumplir los requisitos legales ». 2.
Los Juzgados Primero de Familia de Bello y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos pidieron su desvinculación, por cuanto no tienen responsabilidad alguna en la mora judicial denunciada por la accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que « el 20 de marzo de 2025 [el juzgado accionado] dio entrada y radicado al proceso asignándole el número 8523031840012020001700 y mediante auto de 21 de marzo de la anualidad, notificado en estado civil No. 011 del día 25 del mismo mes y año, inadmitió la demanda ».
Agregó, « respecto del escrito elevado por la gestora el 25 de marzo de 2025, por haberse inadmitido la demanda con base en norma inexistente para la fecha en que fue radicada », que « no es un asunto que pueda dirimir el juez constitucional a quien le este vedado inmiscuirse en decisiones que deben ser zanjadas en el curso del litigio, donde la actora cuenta con mecanismos judiciales (recursos) idóneos y eficaces para esbozar la inconformidad que aquí expresa ».
Por último, llamó la atención « al Juzgado accionado para que en lo sucesivo no incurra en hechos como el aquí suscitado donde resulta evidente la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la usuaria, aunque se conjuró la situación advertida, esto se hizo luego de transcurridos más de 02 años de haberse remitido la demanda y con ocasión de la presente acción constitucional, lo anterior sin perjuicio de que la accionante pueda acudir a la autoridad disciplinaria para lo que considere ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, esgrimiendo que aún no se ha superado el hecho generador de la vulneración alegada, puesto que la juez convocada no asumió el conocimiento de la demanda de divorcio como se lo ordenó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al solventar el conflicto negativo de competencias suscitado, sino que « pasó a inadmitir la demanda apoyándose en una norma inexistente en la fecha de radicación de la demanda y de asignación de competencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como en efecto lo es la exigencia de requisito de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de que trata la Ley 2220 de 2022 », ya que aquella « fue presentada el 17 de mayo de 2022, (…) no el 20 de marzo de 2025 », como lo quiere hacer ver dicha funcionaria.
CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por N.C.G.L. en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y, en todo caso, por no atender el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho Superado 1.1.1.
Recuérdese que la accionante se duele de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué no ha impartido trámite a la demanda de divorcio que promovió contra C.H.L., pese a que desde diciembre de 2022 le fue asignado el conocimiento de la misma por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (AC5619-2022) y la ha requerido en varias ocasiones para ello, motivo por el cual pidió que se ordenara a dicha autoridad dar trámite a la aludida demanda.
Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego informó que el 20 de marzo del año que avanza dio ingresó a la citada demanda y le asignó el radicado n.° 2025-00017 y, con auto del día siguiente, la inadmitió por incumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, decisión que fue notificada por estado electrónico No. 11 del 25 de marzo posterior.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado con antelación a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia le impartió trámite a la demanda de divorcio presentada por la tutelante, inadmitiéndola, actuación que fue notificada a las partes. 1.1.2.
Ahora, si bien la juez no dispuso su admisión inmediata, como lo pretende la interesada, ello no significa que dicha funcionaria no le hubiese impartido trámite al libelo demandatorio, pues cualquiera de tales eventos están previstos por la normatividad procesal. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.» (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 1.2.
Subsidiariedad De otro lado, al replicar el informe rendido por el despacho judicial recriminado, la promotora adujo que el argumento esbozado por este para inadmitir la demanda no se ajusta a la realidad del trasegar que ha tenido la referida demanda y tampoco se ajusta a la norma procesal aplicable, en la medida en que para el momento en que radicó aquella no estaba vigente la Ley 2220 de 2022, por lo que no era factible que su reclamo fuera inadmitido con fundamento en dicha disposición, por lo que sus prerrogativas superiores siguen siendo conculcadas, planteamiento que reiteró con la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivo de incumplimiento del requisito en mención, el que el interesado tenga a su alcance otros mecanismos o herramientas de defensa para alcanzar sus aspiraciones, hipótesis que se presenta en este caso, dado que la actora aún cuenta con la posibilidad de debatir la resolución que eventualmente rechace dicho escrito a través del recurso de reposición y apelación, procedente conforme lo previsto en los artículos 90, 318 y 321 del Código General del Proceso.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3401-2025, entre otras).
De manera que, llegado el momento se deberá acudir a los instrumentos antes mencionados y esperar a que la autoridad correspondiente profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 2.
Por tanto, como se anunció, se impone respaldar el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9