Micelio
STC6154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01533-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01533-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Bolsa Mercantil de Colombia SA -BMC - contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral n.° 141365 seguido contra DataiFX, en su calidad de demandada y Seguros del Estado, como llamada en garantía.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Bolsa Mercantil de Colombia SA -BMC- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La Bolsa Mercantil de Colombia SA adelantó un proceso de contratación con el propósito de «adquirir los servicios profesionales para el diseño y desarrollo de una Solución Tecnológica que permitiera integrar los diferentes procesos administrativos relacionados con el Back Office, (…) y que, a su vez, fomentara el desarrollo y la interacción del funcionamiento de sus sistemas con los de la BMC»[footnoteRef:1]. [1: La necesidad identificada por la BMC era «establecer una sinergia entre sus actividades propias y las de las diferentes Sociedades Comisionistas de la Bolsa Mercantil (en adelante “SCB”) con el fin de incentivar el correcto desarrollo de los procesos operativos y la interacción de las SCB con la BMC, dándole seguridad al mercado, centralizando la información, simplificando actividades, mejorando los tiempos de respuesta, generando fluidez en las comunicaciones, fortaleciendo las relaciones entre los diferentes actores, generando un mayor valor a los clientes y reduciendo costos, entre otros beneficios». ] 2.2.

La empresa DataiFX presentó una propuesta para satisfacer lo pedido por la convocante, motivo por el cual la BMC decidió suscribir un contrato de prestación de servicios tecnológicos por la suma de 1.437.000.000 de pesos, al considerar que la oferta «cumplía con las calidades técnicas exigidas, trayectoria y seriedad requeridas, y además ofrecía condiciones de precio y plazo acordes». 2.3.

Del referido convenio n.° CO-2020-0060 para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la solución tecnológica para el Proyecto Back Office[footnoteRef:2] se destacan algunas cláusulas y/o conceptos relevantes relacionadas con (i) el tipo de contrato -llave en mano-, (ii) periodo de garantía, (iii) certificación, (iv) enfoque Rup – Scrum y (v) cláusula penal: [2: «PROYECTO BACK OFFICE»: Significa el proyecto mediante el cual la BMC brindará a las Sociedades Comisionistas de Bolsa el acceso a un aplicativo tecnológico desarrollado por DATAiFX para la BOLSA mediante el cual se ofrecerán módulos elaborados a la medida de estas, para que realicen bajo su responsabilidad, los procesos de complementación y reporte con la Bolsa Mercantil de Colombia, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes interfaces: i) Parametrización del Sistema; ii) Vinculación de clientes personas naturales, jurídicas, comerciales, operativas y uniones temporales o cualquier otra figura existente en la ley o que se desarrolle posteriormente; iii) Libro Electrónico de Órdenes -LEO-; iv) Módulo para el Registro de Facturas; v) Módulo de Post Negociación incluyendo Complementación, pago de comisiones, elaboración de comprobantes, liquidación de operaciones, garantías, adición y prórrogas, y cumplimiento de operaciones; vi) Contabilización operativa; vii) Tesorería, pagos a bancos y cierre operativo; viii) Interconexión con sistemas de negociación, registro de operaciones, y terceros proveedores de información y ERP; ix) Generación de reportes, comprobantes, certificados y estadísticas; x) Arquitectura.] «“LLAVE EN MANO”: Este tipo de Contrato conocido también en su denominación inglesa como “turnkey contract”, es aquel en que DATAIFX se obliga frente al cliente o contratante, a cambio de un precio, a concebir, construir y poner en funcionamiento una obra determinada.

En este tipo de Contrato el énfasis ha de ponerse en la responsabilidad global que asume DATAIFX frente al cliente para la entrega de la Solución Tecnológica. Se trata de la modalidad de Contrato solicitada por la BMC a DATAIFX y que para los efectos del presente Contrato significa que en su ejecución deberán ser respetados tanto los valores como los tiempos propuestos por DATAIFX para la ejecución de las actividades descritas en la Invitación, los cuales son fijos.

DATAIFX, acepta y se obliga a la prestación de estos servicios a través de esta modalidad contractual. “CERTIFICACIÓN”. La Certificación consistirá en la declaración que debe hacer la BOLSA sobre el cumplimiento de la obligación de implantación de los módulos o desarrollos de la Solución Tecnológica en su entorno de operación, a cargo de DATAIFX.

La Certificación durante el desarrollo del Proyecto Back Office se emitirá una vez la BOLSA haya realizado pruebas operativas y funcionales con un resultado exitoso. La Certificación final, una vez finalizado el Proyecto Back Office se emitirá cuando se hayan recibido a conformidad por la BOLSA todos los manuales y documentos previstos en el numeral 4.9 de la Cláusula Cuarta, en adición a todos los hitos señalados en la Invitación y en la Propuesta, cuyas pruebas operativas y funcionales tengan resultados favorables.

“PERIODO DE GARANTÍA” Es el periodo durante el cual DATAiFX garantizará el buen funcionamiento de cada uno de los módulos o desarrollos del Proyecto Back Office que vayan saliendo a producción y de la Solución Tecnológica en su totalidad luego de finalizado el Proyecto Back Office y una vez certificada por la BOLSA la entrega final. Durante este periodo DATAiFX realizará el Mantenimiento Correctivo de la Solución Tecnológica, lo cual consiste, pero sin limitarse, en la corrección de errores funcionales detectados por cualquiera de las Partes, así como la absolución de dudas sobre la administración, la utilización, y la administración de dichos módulos del Proyecto Back Office.

Este periodo iniciará con la entrega Certificada de cada uno de los módulos o desarrollos y la entrega Certificada de la Solución Tecnológica en su totalidad y se mantendrá vigente por los periodos definidos, según el caso, en la Clausula Vigésima Primera. – “GARANTÍA” del presente Contrato. “ENFOQUE RUP-SCRUM” También entendido como “enfoque metodológico híbrido”.

Es la propuesta escogida para el Proyecto Back Office y busca tener la formalidad de las fases de desarrollo de RUP con entregables ágiles, victorias tempranas en la entrega del producto software y seguimiento continuo y detallado de cada una de las actividades que hacen parte integral del proyecto. CLÁUSULA PENAL: El incumplimiento de cualquiera de LAS PARTES de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, la constituirá automáticamente en deudor de la otra parte a título de pena, de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del Contrato, sin menoscabo de la exigencia del cumplimiento de la obligación principal y de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento.

Si la parte incumplida es DATAIFX, dicha suma podrá compensarse con cualquier otra que LA BOLSA tenga en su poder o deba a DATAIFX. De todas maneras, cualquier de LAS PARTES podrá cobrarse ejecutivamente con base en el Contrato y en la presente cláusula, al cual LAS PARTES le reconocen mérito ejecutivo, con la sola afirmación del contratante afectado respecto del incumplimiento del otro y sin que deba mediar requerimiento judicial o extrajudicial alguno».

(destacado propio) 2.4. El referido acuerdo no fue ejecutado pacíficamente, en distintas ocasiones BMC requirió a DataiFX para realizar mejoras y algunos ajustes a la solución tecnológica, siendo uno de los últimos requerimientos el solicitado el día 27 de septiembre de 2022 en los cuales «puso de presente el incumplimiento de las prestaciones por parte de DATAIFX para los efectos señalados en la Cláusula 31 del Contrato», no obstante, la contratista no admitió el incumplimiento de sus prestaciones.

De hecho, con el objeto de evaluar el cumplimiento del Contrato por parte de DATAIFX, BMC contrató los servicios de Sofka Technologies SAS, quien sustentó a través de informe que, «de la aplicación de la estrategia de medición acordada con la BMC se puede decir que el esfuerzo realizado a la fecha en el proyecto BackOffice contribuye a la solución en el 33.45% del total del proyecto». 2.5.

Como algunos módulos contratados para el BackOffice no fueron entregados o no funcionaron debidamente, la BMC «elaboró un "Request for Proposal- RFP" (en adelante la "Invitación"), por medio de la cual buscó hacer más eficientes sus procesos de negocio, apalancándose en tecnologías actuales para la arquitectura de software, plataforma de nube y servicios especializados, transformando los sistemas CORE actuales en unos que pudieran dar una mayor eficiencia, escalabilidad y fueran adaptables a las últimas tendencias tecnológicas (en adelante "Refactoring")». 2.6.

Entre las propuestas remitidas a la BMC en desarrollo de la invitación, DataiFX envió el 6 de abril de 2020 una proposición comercial para el Refactoring de aplicaciones de la Bolsa Mercantil de Colombia. 2.7. Afirma la BMC que, «como resultado de un proceso de Evaluación, y por sugerencia de un consultor contratado por la BMC para realizar sugerencias al respecto, se llegó a la conclusión de que para el tipo de actividad solicitada por la BMC se requería de una propuesta "Llave en Mano" o "Turnkey" por medio de la cual no existan variaciones en los valores o tiempos propuestos», y que, en respuesta «EI 17 de junio de 2020, DATAIFX ratificó que su propuesta se acomodaba a este tipo de esquema contractual y en tal sentido confirmó su propuesta bajo ese entendido». 2.8.

En virtud de lo anterior, las partes suscribieron el contrato marco de servicios tecnológicos n.° CO-2020-00051, en similares condiciones y cláusulas al anterior convenio de Back Office, por la suma de 3.475.200.000 de pesos, pactados en varias fases a saber con los siguientes compromisos, entre otros: «(…) Al finalizar la FASE 1 el producto Registro de Facturas deberá quedar terminado y el producto Gas deberá presentar un avance de cuatro procesos que quedarán completamente operativos en esta Fase.

Al finalizar la FASE 2 los productos GAS, Mercado de Compras Públicas y Físicos privados deberán quedar finalizados. Al finalizar la FASE 3 el producto REPO deberá quedar terminado. (…) 21.1. Entregar a la BMC el desarrollo tecnológico conforme los términos y condiciones previstos en la Invitación y los Documentos del Discovery denominados Refactoring, mediante la modalidad Llave en mano, con Metodología Ágil y gestión PMI, en el término previsto en la Cláusula Séptima del Contrato de acuerdo con el Cronograma. 21.2.

Proveer un equipo técnico, conforme su Propuesta, para desarrollar el Proyecto especificado en la Invitación y en los Documentos del Discovery en los tiempos previstos. 21.3. Elaborar las historias de usuario con base en la información entregada por la BMC con el fin de llevar a buen término la elaboración de la Solución Tecnológica. 21.4.

Ejecutar las actividades necesarias atinentes a lo señalado en la Invitación, los Documentos del Discovery y en la Propuesta con el fin de cumplir con la obra encomendada Refactoring en los términos de tiempo, calidad y precio conforme lo ha señalado en la Propuesta. 21.5. Suministrar los entregables requeridos en la Invitación, la Propuesta, los Documentos del Discovery y el Cronograma sin perjuicio de que en la ejecución del Contrato se acuerden otros entregables adicionales, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes: • Códigos fuente, que serán propiedad de La BOLSA • Manuales de usuario. • Manuales técnicos. • Diccionarios de datos. • Modelos con su documentación. • Diseños con su documentación. • Arquitectura con su documentación y con las diferentes vistas de los dominios de arquitectura. • Documento de resolución de fallas. • Cualquier otra documentación que aporte al entendimiento del Proyecto. • Usuarios y contraseñas que hayan sido generados durante el desarrollo del Proyecto y que tengan que ver con cualquier acceso a servicio, configuración u otra que hagan parte del Proyecto. • Documento de pruebas unitarias de desarrollo. • Documento que certifique la realización de pruebas integrales realizadas por DATAIFX. • Instrucciones de instalación. • Material de capacitaciones.

Estos entregables deberían ser suministrados y actualizados acorde con los avances sobre cada una de las Fases del Proyecto. 21.6. Contar con un plan de continuidad para la prestación de los servicios contratados debidamente probado y documentado además de atender los requerimientos que pueda hacer la Bolsa sobre el mismo. 21.7. Cumplir con los cronogramas que se pacten entre las Partes para el desarrollo del Proyecto y cumplir con el tiempo de ejecución del Proyecto planteada en la Propuesta. 21.8.

Usar el Marco de Trabajo Ágil SCRUM como metodología del Proyecto.» 2.9. En el curso del contrato, la BMC envió varios requerimientos a DataiFX, indicándole la insatisfacción con el cumplimiento de los compromisos acordados, no obstante, el 27 de junio de 2022 la vigencia contractual llegó a su fin, sin que dichas exigencias se hubiesen superado. 2.10.

Con el objeto de evaluar el cumplimiento del contrato por parte de DataiFX, la Bolsa contrató los servicios de la empresa Sofka Technologies SAS, quien concluyó que «de la aplicación de la estrategia de medición acordada con la BMC se puede decir que el esfuerzo realizado a la fecha en el proyecto Refactoring contribuye a la solución en el 41.5% del total del proyecto». 2.11.

No obstante, como para la Bolsa «Lo expuesto en el hecho anterior no implica que se hubiera cumplido el contrato en el porcentaje indicado, comoquiera que las entregas parciales no podían ser utilizadas, en la medida en que solamente el producto final era el que tenía utilidad para la BMC», formuló demanda ante Tribunal de Arbitramento para reclamar el incumplimiento parcial del contrato de Back Office y el total del de Refactoring, en virtud de la cláusula compromisoria. 2.12.

Así las cosas en el libelo solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: «PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que la sociedad DATAIFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060, celebrado entre la BMC y DATAIFX., según se relatará en los hechos de la presente demanda.

PRETENSIÓN ÚNICA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad DATAIFX a pagar a mi mandante, a título de daño emergente, la suma de $ 404’327.786,66 como indemnización de los perjuicios materiales que le causó el incumplimiento culpable del Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060, celebrado entre la BMC y DATAIFX.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la sociedad DATAIFX incumplió su obligación de “GARANTÍA” pactada en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060 celebrado entre la BMC y DATAIFX, según la definición y durante el “PERÍODO DE GARANTÍA” determinado en la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato, según se relatará en los hechos de la presente demanda.

PRETENSIÓN ÚNICA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad DATAIFX a pagar a mi mandante, a título de daño emergente, la suma de $275.486.704,oo. como indemnización de los perjuicios materiales que le causó el incumplimiento de su obligación de “GARANTÍA” pactada en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060 celebrado entre la BMC y DATAIFX, según la definición y durante el “PERÍODO DE GARANTÍA” determinado en la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato.

PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare que la sociedad DATAIFX incumplió totalmente lo pactado en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO 2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAIFX, según se relatará en los hechos de la presente demanda. PRETENSIÓN ÚNICA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad DATAIFX a pagar a mi mandante, a título de daño emergente, la suma de $ 3.566’135.272,oo como indemnización de los perjuicios materiales que le causó el incumplimiento culpable del Marco de Servicios Tecnológicos No. CO-2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAIFX.» 2.13.

Igualmente, con la demanda la Bolsa presentó las siguientes pruebas documentales: «(…) 4.1. Documentos relacionados con ambos contratos: 4.1.1. 4.1.2. Estatutos sociales de la BMC. Certificado de existencia y representación legal de la BMC expedido por la Superintendencia Financiera. 4.1.3. Certificado de inscripción de documentos de la BMC expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.1.4.

Certificado de existencia y representación legal de DATAIFX expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.1.5. Informes medición rueda electrónica y proceso de incepción presentados por SOFKA. 4.2. Documentos relacionados con el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos No. CO-2020-0060 para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la solución tecnológica para el Proyecto Back Office: 4.2.1.

Documento denominado Requerimiento de Sistemas de Información, Bienes o Servicios Tecnológicos de noviembre 15 de 2019. 4.2.2. Documento de 25 de mayo de 2020, mediante el cual DATAIFX presenta la propuesta para celebrar el contrato. 4.2.3. Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office, celebrado entre la BMC y DATAIFX No. CO-2020-0060. 4.2.4. 4.2.5. 4.2.6. 4.2.7. 4.2.8. 4.2.9.

Cronograma de ejecución del Contrato. Acta de inicio de la ejecución del Contrato. Actas y documentos de reuniones. Actas de entregas parciales. Correspondencia cruzada entre las partes. Carta de 11 de abril de 2022 de DATAIFX a la BMC, en la que presenta un balance general del proyecto Back Office, exponiendo el trabajo realizado a marzo de 2022. 4.2.10.

Carta BMC-1940-2022 de 24 de mayo de 2022, mediante la cual la BMC da respuesta a la carta enunciada en el punto precedente. 4.2.11. Comunicación BMC – 3249 – 2022 de septiembre 27 de 2022, en la cual la BMC, la informa a DATAIFX que no cumplió con la entrega, bajo la modalidad llave en mano, de la solución tecnológica denominada Proyecto Back Office, de conformidad con los términos y condiciones fijadas en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos CO – 2020 – 0060, comunicación remitida para dar cumplimiento al término previsto en la Cláusula Trigésima Primera del referido contrato. 4.2.12.

Comunicación BMC-3496-2022 de 20 de octubre de 2022, en la cual la BMC le manifiesta a DATAIFX que no presentó ningún tipo de respuesta a lo requerido en la comunicación anotada en el punto precedente, razón por la cual dio por agotado el procedimiento activado, ratificando el incumplimiento de DATAIFX frente al Contrato CO–2020–0060. 4.2.13.

Comunicación de octubre 19 de 2022, mediante la cual DATAIFX dio respuesta extemporánea a lo requerido en la carta enunciada en el numeral 4.2.11. precedente. 4.2.14. Informes presentados por Sofka. 4.3. Documentos relacionados con el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO-2020-0051: 4.3.1. Contrato Marco de Servicios Tecnológicos entre la BMC y DATAIFX No. Co-2020-0051, junto con sus anexos. 4.3.2. 4.3.3. 4.3.4. seguimiento. 4.3.5 acción. 4.3.6.

Otrosí No. 1. Cronograma final de ejecución del Contrato. Documentos soporte de reuniones de Documentos que contienen los planes de Correspondencia cruzada entre las partes. 4.3.7. Carta de 11 de abril de 2022 de DATAIFX a la BMC, en la que presenta un balance general del proyecto Refactoring, exponiendo el trabajo realizado a marzo de 2022. 4.3.8.

Carta BMC-1942-2022 de 24 de mayo de 2022, mediante la cual la BMC da respuesta a la carta enunciada en el punto precedente. 4.3.9. Comunicación BMC – 3162 – 2022 de septiembre 21 de 2022, en la cual la BMC, la informó a DATAIFX que el 27 de junio de 2022 no cumplió con la entrega, bajo la modalidad llave en mano, de la solución tecnológica denominada Proyecto Refactoring, de conformidad con los términos y condiciones fijadas en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos CO – 2020 – 0051, comunicación remitida para dar cumplimiento al término previsto en la Cláusula Trigésima Novena del referido contrato. 4.2.10.

Comunicación BMC-3436-2022 de 20 de octubre de 2022, en la cual la BMC le manifiesta a DATAIFX que no presentó ningún tipo de respuesta a lo requerido en la comunicación anotada en el punto precedente, razón por la cual dio por agotado el procedimiento activado, ratificando el incumplimiento de DATAIFX frente al Contrato CO–2020–0051. 4.2.11.

Comunicación de octubre 14 de 2022, mediante la cual DATAIFX dio respuesta extemporánea a lo requerido en la carta enunciada en el numeral 4.2.9. precedente. 4.2.12. Informes presentados por Sofka. » (destacado propio) 2.14. Para respaldar la indemnización de los perjuicios reclamados, en el acápite del juramento estimatorio, la BMC discriminó los conceptos pedidos, incluyendo los valores pagados (i) a DataiFX en contraste con el porcentaje ejecutado del contrato, (ii) a Sofka Technologies SAS para analizar «la situación del contrato», (iii) por los costos generados para el cumplimiento del contrato y (iv) por último, la cláusula penal del 20% frente a cada uno de los contratos. 2.15.

Surtidas las notificaciones a DataiFX, quien además propuso demanda de reconvención y el llamamiento de garantía a Seguros del Estado, esta última cuestionó el juramento con el cual se pretendía probar la cuantía de los perjuicios, por tal razón, la BMC, al pronunciarse sobre el referido memorial presentado por la aseguradora, anunció que: «Así las cosas, al no ser la presentada una objeción al juramento estimatorio, conforme reiterada jurisprudencia, el valor de la condena que se produzca a cargo del llamado en garantía debe corresponder al monto del juramento estimatorio presentado por el suscrito.

En todo caso, para los efectos a los que haya lugar, anuncio que para demostrar la cuantía de la pérdida me valdré de un dictamen pericial, emitido por una institución o profesional especializado, en el que se determinará el valor del perjuicio que se reclama frente a la aseguradora llamada en garantía. Este dictamen será aportado dentro del término que el Tribunal me conceda, en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso» (destacado propio). 2.16.

Las pruebas fueron admitidas y evacuadas en su totalidad, sin que las partes tacharan o desconocieran documentos, ni objetaran los dictámenes periciales rendidos, más allá de su contradicción en audiencia. Finalmente, se dio apertura a la etapa de alegatos de conclusión, previo a dictar sentencia. 2.17. Con decisión del 11 de junio de 2024, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060, celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.

Por lo anterior, prospera la Pretensión Primera Principal de la demanda principal.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad DATAiFX incumplió parcialmente lo pactado en el Contrato Marco de Servicios Tecnológicos No. CO- 2020-0051 (Refactoring), celebrado entre la BMC y DATAiFX, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la Pretensión Tercera Principal de la demanda principal.

TERCERO: Negar la Pretensión Segunda Principal de la demanda principal por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.

CUARTO: Negar las pretensiones de condena, Única Consecuencial de la Primera Principal, Única Consecuencial de la Segunda Principal y Única Consecuencial de la Tercera Principal, contenidas en la demanda principal, por las razones referidas en la parte considerativa del laudo.

QUINTO: Declarar que la obligación de la Garantía que debía llevarse a cabo una vez culminado el Proyecto nunca nació. No obstante si se dio la Garantía que debía realizarse durante el desarrollo del proyecto, según lo expuesto en la parte motiva del Laudo. Por lo anterior, prospera parcialmente la excepción denominada “La obligación de garantía del Contrato Back Office nunca nació”.

SEXTO: Declarar que la Cláusula Penal no es exigible porque la Convocante no la pidió en sus pretensiones. En tal sentido prospera la excepción denominada “Cláusula Penal no es exigible”, pero en los términos expuestos por el Tribunal en la parte motiva de este laudo.» 2.18. Contra esa determinación la BMC interpuso recurso de anulación, en dicha oportunidad, la acá accionante reprochó que el laudo fue dictado en conciencia y no en derecho, ello porque no condenó al pago de los perjuicios, que, en su criterio fueron demostrados, por indebida valoración de los artículos 244 y 262 del Código General del Proceso y por «exceso ritual manifiesto al negar la demostración de hechos que ciertamente se probaron». 2.19.

No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto del 18 de diciembre de 2024 declaró infundado el referido remedio extraordinario, porque la colegiatura arbitral si justificó la valoración del dictamen pericial y del informe rendido por la sociedad Sofka, con base en reglas de derecho. 2.20. Aun sin resolverse el recurso de anulación, BMC formuló acción de tutela para rebatir la decisión del Tribunal convocado, no obstante, esta fue negada por prematura con fundamento en precedente de esta Sala según el cual «al margen de la controversia planteada en este trámite constitucional, acerca de si los argumentos del recurso de anulación se acompasan con los reproches realizados a través de este amparo, o si lo aquí alegado no puede ser reclamado por medio de aquel medio extraordinario, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento CSJ STC11026-2023». 2.21.

En este sentido, presentada nuevamente la acción de tutela, con auto ATC512-2025 esta Sala de Casación declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su reparto ante esta Corporación en primera instancia, al evidenciar que, conforme al precedente anterior, la presente demanda se hacía extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

En consecuencia, cuestiona la Bolsa que, el tribunal arbitral desconoció la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos mientras estos no sean desconocidos conforme lo indica el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, porque consideró que los informes aportados como prueba documental por BMC y elaborados por Sofka, no tenían valor probatorio toda vez que «no se aportó ningún documento que acredite la existencia de una persona jurídica denominada Sofka, quien aparentemente sería la autora de los documentos allegados con la demanda principal, denominados Assessment Proyecto Refactoring de Aplicaciones y Assessment Proyecto Back Office, según se ha afirmado durante el proceso», pese a que «en la contestación de la demanda ni la Convocada ni el Llamado en Garantía los descalificaron, pero sí se refirieron en sus alegatos de conclusión a la deficiencia anterior anotada».

Además, censuró que se incurrió en error por falta de apreciación del dictamen pericial, por cuanto: «(…) Sin perjuicio de lo anterior, además, la falta de apreciación del dictamen también carece a nuestro juicio de rigor en materia de apreciación probatoria. Se confundió el dictamen mismo con las respuestas dadas por el perito en la audiencia, que son dos asuntos bien distintos.

El dictamen estuvo adecuadamente sustentado y los argumentos para no considerarlo no son de recibo, en la medida en que lo tarifan, es decir, a juicio de este Tribunal, la única forma de rendir un dictamen es acudiendo directamente a cada una de las fuentes, desconociendo el valor de las certificaciones que se expidan para elaborarlo. La forma de contradicción no es señalando que no se accedió directamente a una fuente, sino demostrando que la información con base en la cual se rinde el dictamen es inexacta.

Repito: este fallo parece estar sustentado en la añeja forma de apreciación probatoria, basada en un rigorismo extremo. Finalmente, tal vez el argumento basilar que permite derivar en la prosperidad de esta acción es el apartamiento de la decisión de los principios jurídicos en los cuales debió basarse que se dio en materia probatoria, al restarle eficacia, de una parte, a unas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, de la otra, en todo caso, al no considerar la aplicación de la disposición imperativa contenida en el artículo 170 del Código General del Proceso, a nuestro juicio tan laxamente interpretada a través de los años.» 4.

En cuanto al reconocimiento de los daños, alegó que «resulta clara la vulneración del debido proceso enrostrada al laudo de marras, pues para comenzar debe refulgir la decisión proferida por el Tribunal en el sentido de declarar el incumplimiento culpable de las obligaciones contractuales por parte de la convocada (salvo la de garantía que no es materia de esta acción), para posteriormente, con base en un criterio eminentemente formalista, no proferir ninguna decisión de condena con base en su particular criterio de que el perjuicio no fue probado», lo anterior en una interpretación del artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.

Por lo anterior, la sociedad convocante solicitó «se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE LA BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. Y DATAIFX S.A.S. TRÁMITE 141365 EN EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ revocar el laudo dictado en audiencia llevada a cabo el día 11 de junio de 2024 y en su lugar proceder a dictar un nuevo laudo, tomando en consideración los argumentos contenidos en la presente acción».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó negar el resguardo por improcedente, al respecto precisó que la decisión atacada se fundamentó en las normas aplicables y que, por otra parte, resultaría imposible dictar un nuevo laudo como lo pretende la accionante, en tanto su competencia temporal concluyó. 2.

DataiFX se opuso a las pretensiones de la demanda, recalcó que la demanda resultaba improcedente por cuanto (i) el Tribunal atacado no existe, (ii) la quejosa tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, tal como es la demanda de anulación y (iii) la valoración probatoria fue ajustada a derecho. 3. Seguros del Estado solicitó negar el resguardo y defendió la valoración probatoria abordada por el tribunal accionado. 4.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que la decisión adoptada por esa Corporación el 18 de diciembre de 2024, «se encuentra envestida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de retrotraer actuaciones procesales que se presumen válidas y acordes a la normatividad vigente».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte de entrada que el resguardo invocado está condenado al fracaso, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1. La queja principal de la accionante radica en que el tribunal acusado desconoció la presunción de autenticidad que se predica de los documentos, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, ello porque aunque el informe elaborado por Sofka Technologies SAS no fue desconocido por DataiFX ni Seguros del Estado, le fue restado su valor probatorio directamente por el fallador, al asumir que su autenticidad no estaba demostrada, porque no existió prueba de la existencia de dicha empresa.

Al respecto, y al margen de los razonamientos del tribunal arbitral frente a dicho medio de prueba, los cuales esta Sala no comparte, lo cierto es que la misma resultaba intrascendente para el resultado del trámite en cuestión, en tanto que (i) el incumplimiento del contrato es un punto de derecho que solo le es dable concluir al fallador y (ii) el objeto del informe elaborado por Sofka no tenía la virtualidad de demostrar la infracción contractual, pues como se desprende del mismo, así como del convenio suscrito entre esta última y la BMC, su objetivo era exponer desde un punto de vista técnico la funcionalidad de la solución tecnológica contratada con DataiFX y/o el nivel de esfuerzo alcanzado conforme a los entregables pactados.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015). 2.2.

Ahora, de cara a sus efectos respecto al «Dictamen pericial contable y financiero sobre el (i) cálculo del monto efectivo de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento parcial de DATAIFX S.A.S. dentro del Contrato de Prestación de Servicios Tecnológicos para el Análisis, Diseño y Desarrollo de la Solución Tecnológica para el Proyecto Back Office No. CO-2020-0060 (ii) cálculo del monto efectivo de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento total de DATAIFX S.A.S. del Contrato Marco de Servicios Tecnológicos (Proyecto Refactoring) No. CO 2020-0051», lo cierto es que, al margen de que no se tuvo en cuenta el informe de Sofka, igualmente el tribunal acusado sí valoró la referida experticia, como en efecto lo explicó: «(…) Respecto del dictamen pericial aportado, aunque su fuente principal, como se dijo, no confiere certeza por lo que sus conclusiones no pueden ser tomadas como base para proferir las condenas solicitadas por la Convocante, encuentra el Tribunal pertinente ir más allá de las fuentes y del resultado de los cálculos efectuados a partir de la aplicación del algoritmo propuesto por los peritos, para analizar de todas maneras los conceptos tomados en cuenta para sus cálculos así como los anexos aportados con el dictamen.» 3.

De otra parte, también es necesario destacar que el objeto del dictamen pericial era cuantificar el perjuicio eventualmente ocasionado a la convocante con el incumplimiento enrostrado a su antagonista, más no demostrar la existencia del daño -como elemento de la responsabilidad-, pese a que ambos análisis parezcan dependientes. Por ello, al realizar su valoración, el fallador encausado señaló que: «(…) En los cálculos elaborados por el perito se observa que según éste, los perjuicios directos son los pagos de las facturas presentadas por DATAiFX y los indirectos son los pagos de facturas de Sofka Technologies SAS, Rational Software & IT SAS, Componente Digital Colombia SAS y gastos de personal.

Es preciso anotar que los peritos incluyen en su dictamen criterios jurídicos como incumplimiento, perjuicios directos e indirectos, lo que claramente no puede hacer un perito contable o financiero. Es tarea del Tribunal definir si hubo o no incumplimientos y determinar si los perjuicios a los que hace referencia son directos o indirectos, con el fin de aplicar los efectos que correspondan.

Como se señaló anteriormente, solamente hay lugar a reconocer los perjuicios directos, por lo que pasa el Tribunal a determinar cuáles de los señalados por el perito son realmente directos. Concuerda el Tribunal que las facturas pagadas a DATAiFX están directamente relacionadas con la ejecución contractual por lo que sus pagos podrían ser catalogados como perjuicios directos, pero antes de llegar a dicha conclusión, es preciso determinar si este configura un daño causado por el deudor al acreedor. » Análisis que no es ajeno a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prueba del daño en asuntos contractuales y los requisitos para que este sea resarcido: «(…) 2.1.2.

Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879); asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01). 2.1.3.

Tratándose de controversias con origen contractual, también se exige que el perjuicio sea previsible, esto es, que del contenido del negocio jurídico o del curso normal de los acontecimientos pudiera anticiparse su ocurrencia en caso de incumplimiento. «Históricamente, ya se entendió que acaecido el incumplimiento del contrato, no pueden ser indemnizables todas las pérdidas que eventualmente pudieran tener su origen en la falta de ejecución de las obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la indemnización integral… Y ello, porque una severa aplicación del principio de la indemnización integral imputaría al deudor un riesgo exorbitante, dificultando el tráfico jurídico y económico».

No sucede lo mismo cuando el incumplido actuó de forma dolosa, caso en el cual tendrá que responder por todos los detrimentos causados, sean ordinaria o excepcionalmente previsibles, siempre que se satisfagan los demás requisitos para su indemnización. Así se previó en los cánones 1150 y 1151 del Código Civil francés, recogidos por el 1208 del estatuto español y 1558 de la codificación chilena, que son equivalentes al 1616 del Código Civil patrio, el cual dispone: «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento».

(CSJ SC282-2021). En el caso concreto, se observa que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, tras analizar la figura contractual y determinar que sobre la marcha aquella mutó, convirtiéndose la primigenia obligación de resultado en una de medios, realizó el análisis de la totalidad de los perjuicios discriminados en el dictamen, pero con la precisión de indicar la naturaleza directa de los mismos, no obstante, no encontró acreditados los perjuicios allí contenidos: «Respecto a las facturas GP 02129 DT-1339 y GP 01915 DT-1305 aportadas con el dictamen, el Tribunal considera que su pago no constituye un daño toda vez que corresponden a la entrega de los módulos LEO, Parámetros del Sistema y Vinculación, debidamente aprobados y certificados según las estipulaciones contractuales.

Lo anterior quiere decir que su pago corresponde a una parte del producto objeto del Contrato. Frente a las facturas GP 02060 DT 894 y GP02378 DT 956 correspondientes al pago del primer 25% de los Contratos de Refactoring y Back Office respectivamente, las cuales debían ser pagadas una vez recibidas a satisfacción las pólizas de seguros según las condiciones de las cláusulas referentes a pagos, el Tribunal encuentra que tampoco puede calificarse su pago como daño pues cumplido el hito 1 de los Contratos (recibidas a satisfacción las pólizas), procedía el respectivo pago que garantizaba el comienzo de los trabajos.

Si bien quedó probado que DATAiFX no entregó la totalidad de los productos a la BMC, también quedó probado que DATAiFX trabajó desde el inicio de ambos Contratos en los diferentes módulos y fases acordados. En el Contrato Back Office se probó que entregó 3 módulos que fueron aprobados y certificados y que hoy en día están siendo usados por la Convocante.

En cuanto al Contrato de Refactoring queda probado con el Otrosí No. 1 que DATAiFX adelantó gran parte de la Fase 1 la cual si bien no fue certificada, si fue pagada en un 80% según lo estipulado en el Otrosí No. 1. Es importante destacar que según el Otrosí No. 1 las partes estuvieron de acuerdo en que la fase 1 se encontraba en la última etapa de cierre y presentaba un avance real del 60,4% frente al avance esperado del 62% y por consiguiente acordaron el pago del 80% exceptuando la certificación. De lo anterior el Tribunal concluye que el pago de la factura GP-02349 DT 1377 por concepto del 16% del Proyecto Refactoring, habiendo sido aprobado mediante el Otrosí, con base en los avances de los trabajos de la Fase 1, no configura un daño pues finalmente la BMC estuvo de acuerdo en que ya había un trabajo elaborado y en consecuencia lo pagó. Si bien no se entregó esta parte del trabajo, lo anterior se debió a que para la entrega de la solución tecnológica debía culminarse el 100% del proyecto.

Pero con el Otrosí queda claro que La Bolsa aceptó los avances de la Fase 1 y el correspondiente pago por los trabajos llevados a cabo. No quedó probado en el proceso si lo trabajado por DATAiFX funciona o no, así como tampoco si a futuro pueda utilizarse para finalizar el proyecto, sin embargo, si quedó que DATAiFX construyó el 80% de la Fase 1.

En resumen, si bien las facturas pagadas a DATAiFX aportadas con el dictamen financiero y contable están directamente relacionadas con la ejecución del Contrato, en concepto del Tribunal su pago no constituye un daño por lo que no se configura el perjuicio directo. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios indirectos ha quedado claro que aquellos no se deben reparar por la falta de su vínculo causal.

No quedó demostrado en el proceso que las facturas a nombre de Sofka Technologies SAS, Componente Digital Colombia SAS y Rackspace tengan una relación directa con el desarrollo de los contratos respectivos, por lo contrario, estas pueden considerarse causadas por voluntad autónoma de la BMC. Finalmente, en cuanto a los gastos de personal, estos si parecerían tener un vínculo directo con el desarrollo de los contratos bajo estudio, sin embargo, no se aportó la prueba idónea de su causación, toda vez que según lo admitió el mismo perito en la audiencia de interrogatorio, aquel no revisó la contabilidad de la empresa sino que se basó en una certificación emitida por “la persona de talento humano”.» En este sentido, concluyó que «aunque se pueda predicar un incumplimiento culpable a cargo de DATAiFX, tanto en el Contrato de BackOffice, como en el de Refactoring, como se pudo definir en los apartes pertinentes de este laudo, la Convocante no pudo probar la existencia de un daño real, cierto y directo, que dicha inejecución le hubiere causado, por lo que no podrá accederse a condena alguna a su favor, y así se declarará».

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la pretensión del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). 4. Lo dicho respalda lo indicado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de anulación formulado, ello por cuanto explicó que: «5.1- Atendiendo los motivos expuestos, a juicio de la Sala, no hay razón que justifique la afirmación de que el laudo fue proferido en conciencia, pues al rompe se advierte que fue dictado en derecho, conclusión a la que se arriba, luego de verificar que la motivación de la decisión se sustenta en la aplicación de normas sustanciales, tanto de carácter civil como comercial y, otras procesales, atinentes a la valoración probatoria, normativa que aplicada de manera sistemática sirvió de fuente para la solución de la controversia planteada.

Justamente, el laudo se soportó en el clausulado de los dos contratos celebrados por las partes del litigio, así como en el análisis razonado de la situación fáctica argüida, respectivamente y según su orden, en la demanda principal y en la de reconvención, así como en las respuestas allegadas de cara a cada pedimento jurisdiccional. Lo primero tiene especial relevancia porque el legislador estableció, en el artículo 1602 del Código de Comercio, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, habilitando así a escrutar el acuerdo negocial para la resolución de los conflictos allí gestados, sin que ese proceder pueda ser considerado un desapego a la normatividad, sino más bien un obrar con sujeción a ella.

Aunado a ello, adviértase que, el Tribunal señaló que el artículo 1622 del C. C., le habilitaba para interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Pues bien, “para que el fallo sea considerado en derecho, no resulta menester que el juez en su análisis acuda a normas externas al contrato cuando se considere que, luego de un previo ejercicio hermenéutico, tal negocio contiene las reglas necesarias para resolver el conflicto” 8.

Pero, al mismo tiempo, el éxito de la causal esgrimida está condicionado a que el fallo en conciencia o equidad aparezca de manifiesto, es decir, se observe de manera evidente, grosera o salte de bulto, lo que no ocurre en el caso bajo análisis en el que sí se hace mención y aplicación de normas jurídicas. Nótese, que la decisión partió de los artículos 2063 y 2064 del Código Civil para determinar que directrices le eran aplicables a los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, mientras que, hizo mención a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia para definir los contratos de “llave en mano” y a precio global fijo, acudiendo a los artículos 63 y 1604 de ese estatuto para explicar cuáles eran las obligaciones de medio y cuáles eran las de resultado, punto en que incluso trajo a cita doctrina y jurisprudencia existente en la materia.

El Tribunal valoró las obligaciones contractuales efectivamente fijadas a cargo de la demandada en los contratos de Back Office y de Refactoring, concluyendo que las había insatisfecho parcialmente; no obstante, al analizar la prueba documental, testimonial y pericial -en el área contable y en la financiera- recaudada, conforme lo normado en los artículos 164 y 244 del C. G. del P., asimismo, en el artículo 1616 del Código Civil, indicó que “la Convocante no pudo probar la existencia de un daño real, cierto y directo, que dicha inejecución le hubiere causado, por lo que no podrá accederse a condena alguna a su favor, y así se declarará”.

Entre tanto, afirmó que, no se había probado el incumplimiento contractual enrostrado a la contratante vía demanda de reconvención. Por lo demás, en virtud a lo regulado en el artículo 282 de la norma procesal vigente, se abstuvo de abordar el análisis de la totalidad de los enervantes propuestos por los demandados -en la demanda primigenia y en la de reconvención- y la llamada en garantía. Y aludiendo al artículo 365 del C. G. del P., “el Tribunal se abstendrá de decretar costas o agencias en derecho a cargo de las partes o la Llamada en Garantía, debiendo asumir cada una, los gastos propios de su comparecencia al proceso y defensa dentro del mismo”.

Por último, al tenor de lo establecido 206, en concordancia con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, no impuso a la partes la sanción prevista en ese articulado, por cuanto, “si bien es cierto que no se acogerán las pretensiones de condena contenidas en la demanda y se negaran in integrum las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, dando paso a declarar probadas excepciones que las enervan, según se señalará en la parte resolutiva, considera el Tribunal que las partes realizaron los correspondientes esfuerzos jurídicos y probatorios durante todo el curso del proceso, sin que pueda concluirse que se hayan desconocido sus cargas procesales”.

Dichas consideraciones descartan que el laudo recurrido fue proferido en conciencia, en tanto que, la motivación de la decisión comprende la aplicación sistemática de normas sustanciales, de carácter civil y comercial, aplicadas al clausulado de los contratos celebrados por las partes del litigio, así como a la realidad del comportamiento desplegado por contratante y contratista.

A lo anterior, súmese que el análisis probatorio y normativo que efectuó el Tribunal para colegir el incumplimiento de los contratos en referencia no puede ser considerado como una decisión en equidad. » (Destacado propio) 5. En fin, el amparo deprecado habrá de negarse por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de BMC SA, frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. SEEGUNDO:

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10