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STC6153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10042-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6153-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10042-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Deltatrade S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00165.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Deltatrade S.A.S. promovió demanda ejecutiva[footnoteRef:1] contra Andicomercio Colombia S.A.S., para procurar el pago de -entre otras- la suma de USD $119.997,11 más los intereses moratorios incorporada en los « contrato de venta No FR1912001, FR2002008 », « facturas » y « documentos de embarque » allegados como instrumentos base de ejecución[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual el 9 de noviembre de 2020[footnoteRef:3] libró mandamiento de pago por los valores pretendidos y decretó « el embargo, retención y puesta a disposición… de los dineros y/o productos financieros que a cualquier título tenga o llegare a tener la demandada », así como el embargo y secuestro del « establecimiento de comercio denominado SURTIDELICIAS MONTERÍA ».

También cauteló los «los dineros, títulos, bienes, activos y/o cualquier tipo de derecho de crédito que le corresponda … a la sociedad demandada…en el proceso EJECUTIVO con Radicado No. 23001310300320200014300». En cumplimiento de las cautelas ofició, entre otras, a los Bancos Bancolombia, de Bogotá, Av. Villas, Davivienda, BBVA y de Occidente[footnoteRef:4]. [1: Archivo “02Demanda”.

Disponible en: 23001310300120200016500 EJECUTIVO] [2: Folio 8 ibídem] [3: Archivo “03MandamientoPago”] [4: Archivo “09OficioComunicaEmbargoCuentas”] 2.1. Bancolombia -en oficio No. 5821 de 2 de marzo de 2021- informó que la ejecutada tenía dos cuentas con « saldo[s] inembargable[s] » y requirió especificar el NIT del demandante[footnoteRef:5].

Por su parte, BBVA[footnoteRef:6] comunicó que la pasiva « no tienen saldos disponibles que se puedan afectar con el embargo ». Inconforme, -el 13[footnoteRef:7] y 22[footnoteRef:8] de abril y el 18 de mayo de 2021[footnoteRef:9]- el ejecutante suplicó requerir a el acatamiento a la orden judicial de embargo y secuestro de los dineros del demandado[footnoteRef:10].

Toda vez que el « el beneficio de inembargabilidad solo procede ante cuentas de ahorro cuyos titulares sean personas naturales » y precisó que la demandante es « una sociedad extranjera » que no tiene NIT. [5: Archivos “17RespuestaEmbargosBancolombia”] [6: Archivo “22”.] [7: Archivo “25”] [8: Archivo “26”] [9: Archivo “27”] [10: Archivo “022SOL~1.PDF”] 2.2.

El Juzgado accionado, en auto de 9 de junio de 2021[footnoteRef:11] requirió a Bancolombia S.A « para que proceda al embargo y ponga a disposición del Juzgado, los saldos existentes en las cuentas… a nombre del demandado » y a BBVA para que « aclare la respuesta dada… precisando si la cuenta indicada… efectivamente no tiene ningún monto sobre el cual se pueda practicar la medida o tiene un saldo que a criterio del banco se considera inembargable », entre otros. [11: Archivo “28AutoOrdenaRequerir”] 2.3.

La entidad ejecutada -con escrito del 2 de noviembre de 2021[footnoteRef:12]- formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, so pretexto de « la existencia de una cláusula compromisoria ». Además, planteó como exceptivas[footnoteRef:13] las que denominó « incumplimiento de los requisitos para que los documentos F2002D004 y F2003D006 sean consideradas como facturas de venta », « incumplimiento de los requisitos para que los documentos F2002D004 y F2003D006 sean consideradas como facturas de venta », « ausencia de competencia », « desconocimiento del debido proceso », « solicitud de decreto de caución por el decreto de las medidas cautelares » y « existencia de una emergencia económica de fuerza mayor que evitaba que se realizaran los pagos dentro del término establecido ».

El 11 siguiente contestó la demanda con oposición de las pretensiones y formulación de excepciones de mérito que denominó «Incumplimiento de los requisitos para que los documentos F2002D004 y F2003D006 sean considerados como facturas de venta», «Incumplimiento de los requisitos para la configuración de título ejecutivo», «Ausencia de competencia» y, «Desconocimiento del debido proceso[footnoteRef:14]». [12: Archivo “35RecursoReposición”] [13: Archivo “36Contestación”] [14: Archivo “36ContestacionDemanda”] 2.4.

Con auto de 21 de abril de 2022[footnoteRef:15], se tuvo « a la sociedad demandada Andicomercio Colombia S.A.S. notificada por conducta concluyente » y « por contestada la demanda ». [15: Archivo “44AutoNotificaConductaConcluyente”] 2.5. La autoridad cognoscente -el 26 de agosto de 2024[footnoteRef:16]- resolvió « el recurso de reposición interpuesto por el órgano ejecutado… en contra del mandamiento dictado ».

En consecuencia, declaró « la falta de competencia para conocer del presente asunto ». Y, dispuso «el envío [del] asunto…a la Corte de Arbitraje Internacional de Londres». Frente a lo determinado, el ejecutante incoó «[r]ecurso de Apelación »[footnoteRef:17]. Sin embargo, con providencia del 2 de septiembre siguiente, se inadmitió la alzada «por inapelable» [footnoteRef:18].

Ante dicha negativa, el demandante planteó recurso de queja[footnoteRef:19]. El Tribunal Superior de Montería el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:20] declaró bien denegado el remedio vertical. El Juzgado querellado con auto de 23 de enero de 2025[footnoteRef:21] ordenó obedecer y cumplir la decisión del superior. [16: Archivo “51Auto”] [17: Archivo “53RecursoApelación”] [18: Archivo “54AutoInadmiteRecurso”] [19: Archivo “56RecursoQueja”] [20: Archivo “62DecisiónRecurso”] [21: Archivo “63AutoObedezcaseCumplase”] 3.

El gestor censuró que la autoridad querellada (i) olvidó que « la naturaleza misma del proceso ejecutivo exige la participación del aparato jurisdiccional del Estado para hacer efectivo el cobro coactivo de las obligaciones », dado que los tribunales de arbitramento carecen de competencia para adelantar procesos ejecutivos y (ii) pasó por alto que la solicitud de falta de competencia debió tramitarse como excepción previa. 4.

Deprecó se ordene a la autoridad judicial interpelada « dejar sin efectos el auto de 26 de agosto de 2024 ». Consecuentemente, suplicó « continuar con el trámite del proceso ejecutivo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería manifestó que la providencia cuestionada « se encuentra ajustada a las normas del Código General del Proceso, además, la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia alternativa, pues la decisión que pretende se revoque por esta vía constitucional, se encuentra ejecutoriada ».

Andicomercio Colombia S.A.S. suplicó declarar la improcedencia del resguardo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Concluyó que « la vía utilizada para resolver la excepción previa propuesta, es decir, mediante el recurso de reposición, era la forma adecuada para tramitarla, por lo que no se incurrió por parte de la falladora de instancia en el defecto argüido ».

Agregó que « la motivación de la providencia discutida se sustentara de manera subjetiva o antojadiza por la falladora, sino que fue una valoración razonada del caso, atendiendo normas y jurisprudencia sobre la materia. Independientemente a que esta Sala estuviera de acuerdo con tal valoración, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que, en consecuencia, sea objeto de ataque en esta sede constitucional ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Reiteró lo dicho en su demanda de tutela. En particular, enfatizó que los « procesos ejecutivos no pueden ser sustraídos de la jurisdicción ordinaria mediante una cláusula arbitral », pues los « tribunales arbitrales no tienen competencia para conocer de procesos ejecutivos ni para decretar medidas cautelares como embargos y secuestros ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección reclamada, por las razones que se pasan a exponer. 2. Tratándose del arbitraje -como mecanismo de resolución alterno de conflictos- esta Sala ha sostenido que: «El legislador previó el arbitraje como uno de los mecanismos alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la solución de los conflictos.

Se abre paso en virtud de la celebración de un negocio jurídico en el que las partes involucradas acuerden apartarse de la jurisdicción pública. Esta facultad contractual, sin embargo, no es omnímoda y en nada se opone al reconocimiento del poder último del Estado, en cuanto la ley le atribuyó a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros asuntos, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecución del reembolso de honorarios y gastos de los árbtiros (Art. 27), y la ejecución de la decisión (Art. 43).

Los procesos de ejecución entrañan la necesidad de acudir al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, con el propósito de forzar el cumplimiento de las obligaciones contraídas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza pública. Ocurre lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son jurídicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin desconocer las finalidades constitucionales del Estado.

De ahí que la orientación de la doctrina emanada de esta Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cláusula compromisoria para ventilar ante un Tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “ si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales … [desde luego] la competencia para adelantar el juicio ejecutivo es privativa de los jueces de la República ” » (se destaca) (Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00, reiterada en CSJ, STC5738-2023 y CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00).

Teniendo en cuenta lo expuesto, se colige como regla que no es pasible dirimir procesos ejecutivos ante tribunales de arbitramento, aun en los eventos en que exista una cláusula compromisoria. Toda vez que -se itera- los árbitros no están habilitados para conocer procesos ejecutivos. 3. En este caso, Deltatrade S.A.S. promovió demanda ejecutiva[footnoteRef:22] contra Andicomercio Colombia S.A.S., para procurar el pago de -entre otras- las sumas de dinero incorporadas en los « contratos de venta », « facturas » y « documentos de embarque » allegados como instrumentos base de ejecución. Y, por estimarlo procedente, el Juzgado accionado -el 9 de noviembre de 2020[footnoteRef:23]- libró mandamiento de pago.

No obstante, la sociedad ejecutada -el 2 de noviembre de 2021[footnoteRef:24]- formuló recurso de reposición contra la aludida decisión. Por lo cual, el Juzgado querellado -el 26 de agosto de 2024[footnoteRef:25]- declaró « la falta de competencia para conocer del presente asunto » con fundamento en « la existencia de una cláusula compromisoria ». [22: Archivo “02Demanda”.

Disponible en: 23001310300120200016500 EJECUTIVO] [23: Archivo “03MandamientoPago”] [24: Archivo “35RecursoReposición”] [25: Archivo “51Auto”] 4. Bajo ese panorama, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en « vía de hecho » al haber declarado su falta de competencia para conocer del referido proceso ejecutivo con fundamento en « la existencia de una cláusula compromisoria », toda vez que esa determinación desconoce la fuertemente consolidada doctrina de esta Sala de Casación según la cual las cláusulas compromisorias son inoponibles « para ventilar ante un Tribunal de arbitramento las controversias que involucren la ejecución de obligaciones contenidas en documentos privados » debido a que « la competencia para adelantar el juicio ejecutivo es privativa de los jueces de la República ».

De allí, que haya lugar a revocar el fallo impugnado. En su lugar, se le ordenará al juzgado interpelado dejar sin efectos el proveído de 26 de agosto de 2024 y adoptar las medidas que estime necesarias para continuar con el trámite ejecutivo censurado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.

En su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Deltatrade S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la sede judicial accionada el 26 de agosto de 2024 en el proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00165, así como las demás que dependan de ella.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la sociedad demandada Andicomercio Colombia S.A.S. contra el auto que libró mandamiento ejecutivo –del 9 de noviembre de 2020-, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9