Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00046-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6152-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Juan Carlos Beltrán Jaramillo contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar de radicación 2024-00489. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jairo Alfonso Chinchilla Orozco promovió proceso declarativo contra Juan Carlos Beltrán Jaramillo, en la que reclamó que « se levante la AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR… inscrita en folio matricula inmobiliaria 50C-1182823 ».
Adicionalmente, el actor pidió « el embargo y posterior secuestro del inmueble »[footnoteRef:1]. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá a través de auto -de 31 de octubre de 2024[footnoteRef:2]-, admitió la demanda. [1: «004. SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf».] [2: «005. 2024-00489 Auto afectación a vivienda familiar.pdf».] 2.1. Notificado el enjuiciado, interpuso reposición[footnoteRef:3] frente al proveído admisorio, por cuanto « el demandante no presentó el acta de conciliación como prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad ».
Además, porque « la medida cautelar solicitada por el demandante en su libelo genitor es inviable en un proceso declarativo ». El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], el estrado acusado desestimó dicho medio de impugnación. [3: «007. RECURSO DE REPOSICIÓN.pdf».] [4: «011. Auto resuelve recurso - excepción previa.pdf».] 2.2. El promotor del resguardo censuró que el estrado acusado, « de manera equivocada interpretó el artículo 69 de la ley 2220 de 2022, al manifestar que el legislador no incluyó de manera taxativa que el proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar debía agotarse el requisito de procedibilidad, dejando de lado, el tenor literal del numeral 8 de ese mismo artículo, el cual establece que resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación en asuntos de familia en todos los procesos en que no esté expresamente exceptuado por ley ».
Adicionó que « en el ordenamiento jurídico, no existe excepción en la ley 256 de 1996, ni en la ley 2213 de 2022, ni en ninguna otra ley que disponga que, para los procesos de cancelación a afectación a vivienda familiar de carácter contencioso, no deba agotarse el requisito de procedibilidad, por lo tanto, resulta necesario agotar[lo] ».
Por lo demás, esgrimió que las cautelas pedidas por su antagonista resultaban inviables, por lo que no lo eximían de agotar el mencionado requisito de conciliación prejudicial-. 3. Deprecó « DEJAR SIN EFECTO, el auto del 31 de octubre de 2024, que admitió la demanda sin haber exigido el requisito de procediblidad de conciliación y el auto que confirmó la decisión de… 13(sic) de diciembre de 2024 ».
II. RESPUESTA RECIBIDA. El juzgado accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó, con fundamento en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del proceso, que « cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin que establezca la excepción de que las medidas cautelares deban ser viables o procedentes, con lo que se interpreta que si se solicitaron medidas cautelares no se exige el requisito de conciliación para presentar la demanda ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante, tras cuestionar la coherencia del fallo impugnado, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que debió rechazarse el libelo génesis del juicio criticado, al no haberse agotado la conciliación prejudicial. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el resguardo reclamado, por las razones que pasan a explicarse. 2.
En primer lugar, se advierte que la sede judicial acusada, en el proveído de 12 de diciembre de 2024 -que resolvió la reposición que formuló el demandado frente al auto admisorio de la demanda-, para desestimar el reclamo del allí enjuiciado -enfilado a cuestionar que no se agotó la conciliación previa, como requisito de procedibilidad-, con fundamento en el artículo 69 de la ley 2220 de 2022, expresó que « el legislador no previó que en el proceso de cancelación y/o afectación a vivienda familiar deba agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo tanto, dicha obligación no se le puede exigir al extremo actor »; a lo que adicionó que « la norma especial para este tipo de asuntos, esto es, la Ley 258 de 1996… tampoco… exige para el levantamiento o cancelación de la afectación de vivienda familiar la conciliación como requisito de procedibilidad ». 2.1.
Así pues, evidente es el yerro en el que incurrió el fallador accionado, comoquiera que desconoció que el artículo 69 de la citada ley 2220 de 2022, claramente establece que « [l]a conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad… 8. En todos aquellos [asuntos] que no estén expresamente exceptuados por la ley ».
Entonces, si bien en el listado efectuado en el mencionado canon 69, no se incluyeron los procesos enfilados al levantamiento de la afectación a vivienda familiar, lo cierto es que en la Ley 258 de 1996 -que regula dicha limitación a la propiedad-, no se exceptuó ese tipo de asuntos del agotamiento de la conciliación prejudicial, de donde, evidente es que debe adelantarse, previamente a acudir a la jurisdicción. 3.
En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que en la demanda génesis del juicio criticado, el allí demandante reclamó « el embargo y posterior secuestro del inmueble »[footnoteRef:5], circunstancia que, en principio, lo eximiría de cumplir con el referido requisito de -conciliación extrajudicial-, a voces de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso[footnoteRef:6].
Sin embargo, ha de memorarse que, sobre ese particular, esta Corporación ha precisado que « la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad » (CSJ STC12490-2024, reiterada recientemente en CSJ STC532-2025). [5: «004.
SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf».] [6: «En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad».] 3.1. Bajo ese horizonte, revisado el caso de autos, se evidencia que las cautelas de « embargo y secuestro » que pidió el demandante en el litigio criticado, no resultan procedentes en procesos enfilados a obtener el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, pues no hay ninguna norma que así lo contemple, por lo que se imponía al actor demostrar el agotamiento de la conciliación prejudicial, como presupuesto de procedibilidad de su demanda. 4.
En ese orden, se revocará la sentencia impugnada. En su lugar, se concederá el amparo reclamado. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2024 -que resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 31 de octubre de esas calendas, que admitió la demanda- y, seguidamente, se ordenará al estrado acusado dictar una nueva decisión, atendiendo las consideraciones efectuadas en este fallo.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE el auxilio implorado por Juan Carlos Beltrán Jaramillo contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado « 2024-00489 », así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por Juan Carlos Beltrán Jaramillo contra el auto que admitió la demanda -de 31 de octubre de 2024-, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con Salvamento de Voto FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7