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STC6151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00382-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6151-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00382-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por Promigas S.A. E.S.P., contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[footnoteRef:1].

Al trámite se dispuso vincular a todos las partes e intervinientes en el proceso arbitral n.° 134691. [1: Integrado por los árbitros Roberto Aguilar Díaz, Carlos Darío Barrera Tapia y Santiago Talero Rueda.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad gestora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Canacol Energy Colombia S.A.S., promovió trámite arbitral contra Promigas S.A. E.S.P., pretendiendo « una reparación económica a su favor basada en una alegada disparidad entre la prima adicional que le ha pagado [a la allí convocada] con ocasión del Contrato de Transporte de Gas Natural (…) y las inversiones de ampliación de capacidad contratada que esta última realizó efectivamente, las cuales, a juicio de la convocante, deben sustentar o respaldar la prima adicional pagada ». 2.2.

El estudio del asunto fue asumido por el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá quien admitió (i) esa causa, (ii) la reconvención radicada por la contraparte y (iii) la reforma a la demanda[footnoteRef:2]. [2: De conformidad con el laudo del 21 de agosto de 2024, carpeta «1_Anexos reparto», archivo «8._Laudo - Agosto 21-2024 firmado (1)» expediente digital.] 2.3.

El 31 de julio de 2023, la referida colegiatura « se declaró competente para resolver el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes ». Luego, (i) se practicaron los interrogatorios de parte y los dictámenes -los cuales fueron « controvertidos por los oponentes »-, (ii) se recibieron los informes decretados, los documentos solicitados para exhibición y (iii) las declaraciones de los testigos. 2.4.

El 21 de agosto de 2024, una vez surtidos los ritos de ley, profirió laudo arbitral, en el que, entre otras disposiciones, declaró que « PROMIGAS S.A. E.S.P. está obligada a pagar a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. el valor que esta ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado las Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural ». 2.5.

El 02 de septiembre de ese año, el cognoscente aclaró la anterior decisión, pero únicamente en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, estableciendo que los mismos se causaban « a partir de la ejecutoria del laudo y hasta el momento del pago, sobre la suma señalada en el numeral décimo [$36.701.944.275,70]» y que dicho rubro debía desembolsarse « a la tasa máxima legal comercial »[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «1_Anexos reparto», archivo «10._Auto_resuelve_Aclararaciones» expediente digital.] 3.

La sociedad querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando ampliamente la valoración probatoria desplegada por el tribunal fustigado, pues sostiene que, omitió apreciar « (i) El modelo financiero proyectado por PROMIGAS antes de la celebración del contrato. (ii) Todos los testimonios que confirmaron que la prima formaba parte del precio del servicio de transporte.

(iii) Dictámenes periciales y declaraciones de peritos. (iv) Los documentos suscritos por CANACOL, en los que reconoce primero, que la prima hacía parte del precio del transporte y segundo, que la trasladó íntegramente a sus clientes. (v) Las facturas emitidas por CANACOL, que identifican el cobro o traslado a su comprador del valor total pagado por tal concepto (incluida la prima) como “reintegro de costo de transporte” ».

Precisó que, « las pruebas que el Tribunal no valoró, las cuales demostraban que la prima adicional no estaba destinada a remunerar las inversiones de ampliación, como erradamente así se declaró en el laudo, sino que, junto con la tarifa fija, conformaba uno de los componentes del precio total del servicio de transporte ». Destacó que « El Tribunal no realizó una valoración (…) integral, sino que se limitó a un análisis muy parcial con el fin de construir de cualquier forma un argumento que le permitiera aplicar su interpretación del objeto del contrato.

En consecuencia, distorsionó el verdadero alcance contractual ». En esa línea, puntualizó que « un sencillo examen del laudo evidencia que la decisión sobre este punto se fundamentó en dos testimonios que sugerían que la prima remuneraba las inversiones de ampliación: el de José Rosales, Gerente Comercial de TEBSA, y el de Aquiles Mercado, Vicepresidente Financiero y Administrativo de PROMIGAS, así como en dos correos electrónicos remitidos por Ricardo Fernández y Karen Lora.

No obstante, dichas pruebas fueron valoradas de manera aislada y contrastadas únicamente con dos de las declaraciones que indicaban lo contrario, esto es, el testimonio de Vanessa Nader y el interrogatorio de Ricardo Fernández, sin considerar el resto del acervo probatorio ». Indicó, que « el Tribunal omitió considerar que no es labor de los jueces determinar cuál es el margen de utilidad que un comerciante ha de percibir por el ejercicio de una actividad lícita; así como también que en cualquier caso tal utilidad fue previamente estimada en el 21.49% sobre las inversiones realizadas ». 4.

Por lo anterior, pretende -en lo fundamental- que se deje sin efectos la condena impuesta en el laudo arbitral y se profiera « un nuevo pronunciamiento en el que se considere la diferencia entre los montos pagados por prima y el valor de las inversiones que el tribunal consideró útiles a CANACOL, como utilidad que PROMIGAS tiene derecho a percibir ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Roberto Aguilar Díaz, Carlos Darío Barrera Tapia y Santiago Talero Rueda, señalaron que « la relevancia constitucional no se satisface con la invocación, por parte de PROMIGAS, de una supuesta violación al debido proceso derivada de decisiones arbitrales que obran principalmente en el ámbito de una relación comercial, dentro de una discusión eminentemente patrimonial y en un plano estrictamente negocial y privado entre las partes del proceso ».

Agregaron, que « la acción constitucional se empleó, de todos modos, para profundizar los argumentos invocados en sede de anulación o, peor aún, para plantear un nuevo enfoque del caso, todo lo cual se debió desarrollar bajo las causales del recurso de anulación interpuesto, que es de lo que se trata la demanda que dio origen a esta actuación ».

Resaltaron, que « PROMIGAS formuló una demanda de reconvención en la cual no incluyó ninguna pretensión tendiente a que se le asegurase o reconociese la utilidad que, según su alegación, debía obtener con ocasión del contrato ». 2. Canacol refirió que, no se satisface el presupuesto de la relevancia constitucional « -que ni siquiera legal o contractual- sino ante la insistencia de PROMIGAS de que la Prima pactada en el Contrato era un componente del precio del transporte ». 3.

El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá adujo que « entregó el expediente al Tribunal Arbitral el pasado 22 de marzo de 2025 en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 y a la fecha el Tribunal no ha devuelto el expediente al Centro en concordancia con el artículo 47 del Estatuto Arbitral ». 4.

El secretario del tribunal arbitral remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo pues advirtió que, « contrario a las afirmaciones realizadas por el demandante constitucional, constata la Sala que, en el laudo atacado, el Tribunal de Arbitramento fue detallado en su análisis, al punto que lo cuestionado ocupa una gran parte de la decisión ».

Añadió que « los puntos sobre los que se edifica la demanda de tutela carecen de relevancia constitucional ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la sociedad promotora, resaltando que, el « sentido claro del ataque fue que el panel arbitral, omitió considerar un importante conjunto de medios suasorios practicados en el proceso y puestos de presente en el alegato de conclusión ».

Refirió que « la queja constitucional versaba -como se propuso con toda claridad- sobre la violación del debido proceso por la flagrante omisión del Tribunal en aplicar normas constitucionales y de rango legal llamadas a regular la controversia, sin justificación alguna ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 3.

En efecto, se evidencia que el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el laudo del 21 de agosto de 2024 – declaró que « PROMIGAS S.A. E.S.P. está obligada a pagar a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. el valor que esta ha pagado por concepto de Prima Adicional que no ha remunerado las Inversiones de Ampliación pactadas bajo el Contrato de Transporte de Gas Natural »- previo a estudiar de fondo la controversia, analizó su competencia, la idoneidad de los peritos, la conducta procesal de las partes, entre otros aspectos. 3.1.

Puntualizó que « evaluado, revisado y considerado todos los elementos de juicio aplicables a la controversia, incluyendo las distintas pruebas oportuna y debidamente aportadas al expediente. Se han considerado, entre otros elementos, las distintas posiciones de las partes y las pruebas correspondientes para así sustentar las decisiones, sin que ello implique necesariamente referirse a la totalidad del acervo probatorio aplicable a cada punto evacuado o a cada uno de los argumentos expuestos por las partes ». 3.2.

Seguidamente, revisó la etapa precontractual del contrato objeto del proceso y adujo que, la misma « da cuenta de la necesidad de que PROMIGAS adelantara una serie de inversiones que permitieran el incremento de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) para el transporte de 65 mpcd de gas requeridos por TEBSA. También demuestra que se negoció una prima adicional a la tarifa del transporte, contemplándose allí los requerimientos de TEBSA ». 3.3.

Respecto del alcance y finalidad de la prima adicional, razonó que « las estipulaciones contractuales demuestran que la prima, como tal, fue pactada por las partes como remuneración de las inversiones de ampliación que PROMIGAS realizaría para atender las necesidades del negocio. De hecho, las partes dividieron la remuneración, a cargo de CANACOL, en dos rubros distintos: por una parte, la obligación de pagar el transporte del gas a través de la tarifa, que incluía, se reitera, el cargo fijo y el de AO&M; y, por otra parte, la obligación de CANACOL consistente en pagar el monto fijo correspondiente a la prima adicional del Contrato, la cual, como se indica clara, expresa y nítidamente en la cláusula quinta, “(…) remunera las Inversiones de Ampliación…” Es así como las inversiones de ampliación, remuneradas a través de la prima adicional, eran distintas de aquellas que se le remuneraban a PROMIGAS por la vía de los cargos tarifarios ».

Negrilla fuera de texto. En esa línea, destacó que « el Contrato, en sus distintas estipulaciones, no se refirió a la realización de las inversiones de ampliación como una obligación de PROMIGAS, propiamente dicha, en lo que atañe al suministro de transporte que constituye su objeto. De hecho, la cláusula cuarta, correspondiente a los derechos y obligaciones de las partes, no incluyó la obligación ».

Agregó que « las inversiones de ampliación asociadas a la prima fueron definidas por las partes como aquellas requeridas (i) para ampliar la capacidad de transporte del gas en la Costa Atlántica colombiana o (ii) para ejecutar en los gasoductos de PROMIGAS, en ambos casos, con el fin de atender el servicio de 96 capacidad contratada por virtud del Contrato ». 3.4.

De conformidad con lo anterior, concluyó que « el Contrato arroja claridad suficiente en el sentido de que la prima adicional remuneraba las inversiones de ampliación a cargo de PROMIGAS, situación que se corrobora con una interpretación sistemática de su clausulado y con el efecto útil que se les debe dar a dichas previsiones ». 3.5. Posteriormente, señaló que « en sus respectivas intervenciones ante el Tribunal algunos funcionarios de PROMIGAS indicaron que la prima adicional remuneraba el servicio de transporte y no las inversiones de ampliación », sin embargo « la propia convocada, en algunas pruebas allegadas al expediente, tuvo un entendimiento distinto frente a la prima adicional.

Un ejemplo de ello fue la comunicación del 23 de diciembre de 2020, dirigida por el mismo señor Ricardo Fernández −representante legal de PROMIGAS− al señor Andrés Valenzuela −representante legal de CANACOL− ». En ese sentido, aseveró que « el Gerente Comercial de Termobarranquilla S.A. E.S.P (TEBSA), señor José Rosales, corroboró en su testimonio que la prima adicional, aplicable al esquema contractual que se discute en este proceso, posibilitaba o viabilizaba el transporte del gas y remuneraba las inversiones de ampliación (…) [y] el señor Aquiles Mercado, Vicepresidente Financiero y Administrativo de PROMIGAS, se refirió a la situación en sentido similar ».

Añadió que « igualmente la señora Karen Lora, Coordinadora de Contratos y Regulación de PROMIGAS, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2021, sostuvo que “[E]en el contrato es claro que la Prima remunera las inversiones de Ampliación y que estas tienen por fin la prestación del servicio de la CC del Contrato” ». 3.6. Así, concluyó que « la prima adicional, pagadera por CANACOL, se planteó para viabilizar el transporte del gas de que trata el Contrato, pero tenía destinación específica en tanto fue un rubro orientado a remunerar las inversiones de ampliación a cargo de PROMIGAS, sin formar parte del precio pagadero por transportar el gas ». 3.7.

Finalmente, respecto de las aludidas inversiones, el tribunal explicó que, « no constituyen entonces inversiones de ampliación aquellas obras que beneficiasen al sistema de PROMIGAS en general o a los intereses de otros remitentes en particular y que, por la época de su realización y por otras circunstancias, no fueran imprescindibles para atender las necesidades de CANACOL ».

En ese contexto, analizó las inversiones realizadas por la allí convocada y los diferentes dictámenes periciales y coligió que « la prima adicional, a cargo de CANACOL y a favor de PROMIGAS, correspondió a la suma total de $195.342.348.617.70, equivalente a USD $56.873.025.70.396 Por lo anterior, CANACOL le pagó en exceso a PROMIGAS, por concepto de dicha prima, la suma total de $36.701.944.275,70 ». 4.

En ese sentido, la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, (i) la prima adicional pactada en el contrato estaba destinada a remunerar las inversiones de ampliación y no el servicio de transporte como lo sostuvo Promigas S.A. E.S.P., y (ii) que el pago realizado por dicho emolumento excedió el valor real de las inversiones de ampliación. 4.1.

Por lo tanto, entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad. 5.

Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del resguardo, el hecho de que el debate planteado en esta excepcional senda constitucional carece de relevancia constitucional, dado que la discrepancia se centra en garantías netamente económicas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando se evidencie que el conflicto es de naturaleza legal y patrimonial, destacando lo siguiente: La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional… Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” … … las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. …En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023). En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de acciones de tutela contra laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional exige una sólida carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que las vulneraciones ius fundamentales, cuyo amparo sea una necesaria protección contra el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, ajeno por entero al espectro de la razonable interpretación autónoma e independiente del juez.

Se trata de argumentos tendientes a demostrar el quebrantamiento del debido proceso constitucional en su dimensión in procedendo, y no razonamientos, como en este caso, que recaigan sobre aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral. 5.7. Adicionalmente, (…) la pretensión de la accionante tiene un claro contenido prestacional (…).

En este aspecto, la Sala Plena señaló que aunque no existe una enumeración taxativa de los derechos fundamentales, existe una categórica distinción entre los derechos fundamentales y los derechos de contenido patrimonial. Los primeros se caracterizan, entre otras cosas, por no ser negociables, mientras que los segundos establecen “relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder”.

Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en relación con aquellos que tienen un claro contenido patrimonial, en los términos de la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y SU-500 de 2015), hace propicio reiterar que la función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un proceso jurisdiccional, le han sido desconocidos o vulnerados sus derechos fundamentales por un tribunal de arbitramento. 5.8.

Al no satisfacerse las condiciones genéricas de procedibilidad, no hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo… (CC SU033-2018). 5.1. Para el caso concreto, el resguardo planteado por la sociedad tutelante persigue un fin esencialmente económico, toda vez que, lo pretendido es dejar sin efectos la condena impuesta en el laudo arbitral pues, a juicio de la convocante, la autoridad encartada interpretó erróneamente el clausulado contractual.

En ese contexto, se colige que, el debate se limita a aspectos meramente patrimoniales y sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de arbitramento, es decir, lo realmente perseguido por la querellante, es reabrir las discusiones suscitadas en el proceso arbitral, lo cual es ajeno al amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, Promigas S.A., pudo acudir al trámite, contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, participar en las audiencias y, en general, ejercer su derecho de defensa. 5.2.

Por lo tanto, la sentencia impugnada será confirmada en tanto que: (i) las conclusiones de la colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada y (ii) no se halla satisfecho el presupuesto general de relevancia constitucional para que proceda una acción de tutela contra un laudo arbitral.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15