Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00017-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6150-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Leonor Angélica Insuasty Delgado -quien dice actuar en representación de su hijo menor de edad[footnoteRef:1]- contra el Juzgado Segundo de Familia de Pasto. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Leonor Angélica Insuasty Delgado, actuando en representación de su hijo, promovió proceso verbal de investigación de paternidad contra Iván Darío Rubiano Vera, a efectos de que se declare que el demandado es el padre biológico del niño. En consecuencia, se ordene fijar cuota de alimentos definitiva a su cargo[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01Demanda y Anexos».] 2.2.
El 15 de junio de 2023[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo de Familia de Pasto admitió a trámite la demanda. Ordenó la notificación al demandado y decretó la prueba genética con marcadores de ADN « al grupo de personas integrado por el menor demandante (…), la madre de éste, LEONOR ANGÉLICA ISUASTY DELGADO y el demandado IVÁN DARÍO RUBIANO VERA ». [3: Archivo «10 Auto admite demanda».] 2.3.
Intimado el extremo pasivo, se presentó contestación en la que se propusieron las excepciones de mérito que denominó: « falta de legitimación en la causa por pasiva ». « ausencia de presupuestos legales ». Y « la ecuménica »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «14CONTESTACIÓN DEMANDA RADIC 2023-140».] 2.4. El 16 de abril de 2024 [footnoteRef:5], el despacho decretó nuevamente la prueba genética, pero a través del Laboratorio del Grupo de Genética de Población e identificación del Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia; para cuya práctica señaló el día 22 de mayo de 2024. [5: Archivo «37SeñalaFechaADN».] 2.5.
El 21 de mayo de 2024, el demandado presentó memorial en el que manifestó no poder asistir a la anterior diligencia por razones de trabajo, económicos y de salud, por lo que pidió su reprogramación[footnoteRef:6]. Ante tal pronunciamiento, el apoderado del extremo activo solicitó el rechazo de la excusa y que el convocado sea declarado renuente en los términos del artículo 386 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]. [6: Archivo «40RecepciónExcusaNoAsistenciaPruebaADN».] [7: Archivo «43SolicitudDeclaratoriaRenuenciaDemandado».] 2.6.
El 9 de julio siguiente [footnoteRef:8], la autoridad judicial accionada resolvió negar por improcedente la solicitud de aplazamiento de la fecha para practicar la prueba de ADN. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite establecido en el canon 386 ejusdem y aclaró que « la renuencia del demandado a la toma de la prueba de ADN será analizada en el momento procesal oportuno ».
Así las cosas, señaló para el 18 de septiembre de 2024, como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. [8: Archivo «47NiegaNuevaFechaYCitaAAudienciaInicialArt.372CGP».] 2.7. El 15 de julio de 2024[footnoteRef:9], el demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:10]. En síntesis, explicó que el señor Rubiano Vera se encontraba incapacitado para realizar el traslado para la práctica del examen, « y segundo si hubiese podido desplazarse seria vía área (sic) pero desde esta ciudad no salen vuelo (sic) a dicha ciudad así mismo el costo es altísimo por eso hablar de renuencia es no comprender su situación». [9: Archivo «50RecepciónRecursoApelación y Poder D Ddo Ivan D Vera R Rdo».] [10: Archivo «51RecursoApelación y Poder D Ddo Ivan D Vera».] 2.8.
El 16 de julio de 2024[footnoteRef:11], el apoderado de la demandante presentó escrito con el cual dijo descorrer el traslado del recurso. Allí se opuso a la prosperidad del remedio horizontal. Adujo que el delicado estado de salud no fue acreditado oportunamente en el trámite procesal, así como tampoco su estrecha situación económica. [11: Archivo «52ArgumentosNoRecurrenteReposición y Apelación2».] 2.9.
El 23 de enero de 2025[footnoteRef:12], el Juzgado Segundo de Familia de Pasto repuso la decisión adoptada en el numeral primero del auto calendado 9 de julio de 2024. Y, en su lugar, ordenó la práctica del examen de marcadores genéticos de ADN entre el menor demandante y sus padres. Aclaró que el extremo activo debía comparecer el 19 de febrero de 2025 en el Laboratorio « Clinizad », mientras que el demandado debía acudir, en la misma fecha y hora, al Laboratorio Clínico « Bibiana Nagaly Mejía ». [12: Archivo «59AUTO REPONE».] 3.
La accionante cuestiona tal proveído al incurrirse en defecto procedimental absoluto por no tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el extremo no recurrente. Aseveró que el recurso se le envió al correo electrónico del abogado el 15 de julio de 2024, de manera que debió darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 del 2022.
Así las cosas, « dado que la parte demandada envió copia de los recursos el 15 de julio de 2024, la parte DEMANDANTE como no recurrente podía pronunciarse ante ello entre los días 16 al 22 de julio de 2024, lo cual hizo de manera diligente en el primer día ». 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2025.
Y, en su lugar, se profiera un sustituto que resuelva los recursos presentados el 15 de julio de 2024 y en el que se tomen en cuenta los argumentos presentados por el extremo demandante. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Pasto sostuvo que, recibido el recurso de reposición, este se fijó en lista del 27 de septiembre de 2024, por lo que contaba hasta el 2 de octubre para descorrer el traslado, término dentro del cual la accionante guardó silencio.
Destacó que la información sobre la corrección del yerro en el envío del correo al extremo activo nunca fue informada a la judicatura, razón por la cual se corrió el correspondiente traslado. Por su parte, en cuanto a la inseguridad expuesta por la parte actora en la toma de muestras genéticas en diferentes ciudades, esbozó que « el procedimiento para la práctica de la prueba con marcadores genéticos, cuenta con los protocolos necesarios de cadena custodia, garantizando para las partes la transparencia e idoneidad de la prueba y de los encargados de tomarla, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 721 de 2001 ». 2.
La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Pasto Dos apoyó las pretensiones de la accionante, pues considera que se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que se configuró el defecto procedimental absoluto alegado. 3. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer no encontró que la acción de tutela sea relevante pues la actuación del despacho, al disponer por segunda ocasión fecha y hora para la recepción de las muestras biológicas, está encaminada a establecer la paternidad del niño. Por demás, aseguró que la circunstancia de que la extracción sea realizada en distintas ciudades es intrascendente, « pues lo importante es que se identifique en debida forma a los demandantes y demandando y se garantice la cadena de custodia en la toma de las muestras y en su envío hasta el laboratorio que hace el estudio y entrega los resultados ». 4.
Iván Darío Rubiano Vera aseveró que los hechos son parcialmente ciertos y que « frente al hecho del traslado aludido por el accionante manifiesto que fue hecho en debida forma »; por lo que solicitó que no se accedan a las súplicas. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, puesto que la decisión de reponer el auto del 9 de julio de 2024 no resulta injustificada.
Así las cosas, y traída de presente la jurisprudencia constitucional en torno a la importancia de la prueba genética en los procesos de filiación, aseveró que aplicar de manera estricta el numeral 2° del artículo 386 del CGP comporta un sacrificio de las garantías superiores del menor. A su turno, expuso que si bien la Sala considera que el accionante tiene razón en relación a que el Juzgado erró al sostener que no era posible tener en cuenta el escrito con el que se descorrió el traslado, pues con ello se incurrió en exceso ritual manifiesto, lo cierto es que tal defecto no obsta para dejar sin efectos la decisión cuestionada pues, « aun teniendo en cuenta los argumentos de la parte no recurrente, es imperativo que el Juzgado haga lo posible para que se realice la prueba con marcadores genéticos de ADN, pues con ello, se insiste, se garantiza los derechos fundamentales del menor de edad ».
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la impulsora, quien aseveró que al a quo constitucional le está vedado inmiscuirse en las funciones propias del juez de conocimiento; con lo cual no le era dable funcionar como juez de segunda instancia ni realizar un juicio de corrección en torno a la decisión cuestionada. En ese orden, criticó que el Colegiado no efectuó el ejercicio de ponderación entre la importancia de la prueba genética y el debido proceso (derecho a ser escuchado por el juez de conocimiento).
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional, ante la falta de relevancia de la controversia planteada. Las razones serán expuestas a continuación. 2. La providencia censurada refiere al auto dictado el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, en el cual repuso la decisión adoptada en el numeral primero[footnoteRef:13] del auto del 9 de julio de 2024 y, en su lugar, ordenó nuevamente la práctica del examen de marcadores genéticos de ADN entre el niño demandante y sus padres. [13: El numeral 1 del auto del 9 de julio del 2024 señala lo siguiente: «1.- Con apoyo en lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del CGP NEGAR por improcedente la solicitud impetrada por el señor demandado IVAN DARIO RUBIANO VERA, en cuanto a señalar nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».] Para arribar a tal determinación, expuso que el proceso de filiación tiene por objeto la declaración judicial de filiación, debiendo probar el demandante tal relación por los medios de prueba a su disposición. En ese orden, destacó que « la filiación es la relación jurídica de parentesco que existe entre dos personas, padres e hijos, que puede tener lugar por naturaleza o adopción, y determina los derechos y obligaciones derivados de este vínculo, establecer la filiación es de suma importancia, puesto que en ella se fundamentan las relaciones familiares, se establecen los derechos y deberes de la potestad parental, los órdenes sucesorales, el derecho de alimentos y la nacionalidad ».
A su turno, afirmó que la Ley 721 de 2001 estableció la prueba de ADN con el empleo de los marcadores genéticos como medio suasorio para determinar el aporte materno y paterno « dentro de cada uno de los marcadores genéticos y los requisitos mínimos que debe contener el informe del resultado científico »; al turno que subrayó la importancia del derecho a la identidad de los niños a la luz de las sentencias T-719 de 2017 y T-241 de 2018.
En virtud de lo expuesto, y de las pruebas presentadas por la parte demandada sobre su inasistencia a la primera citación para llevar a cabo la prueba genética, el Juez de Familia sostuvo que Bajo tales apreciaciones y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, al respecto, como los vertidos en antecedencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales del menor (…), quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, situación que tiene sustento en los postulados de la Constitución Política de 1991 y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor y que integran el denominado bloque de constitucionalidad, una vez estudiados los documentos aportados por el demandado, contentivos de su historia clínica y la certificación de incapacidad visibles a folios 456 a 458 del expediente, en atención al principio de buena fe, considera la judicatura procedente atender la solicitud de fijación de una nueva fecha para la realización de prueba genética de DNA con marcadores genéticos, como prueba necesaria e indiscutible al interior del proceso de Investigación de la Paternidad y en virtud de ello descenderá la judicatura a reponer el numeral primero del auto de 9 de julio de 2024 y en acatamiento a lo normado en el artículo 386, numeral 2 del Código General del Proceso, se señalará nueva fecha para la práctica de la prueba de genética, con marcadores de ADN con vinculación del grupo integrado por el menor demandante (…), la madre de éste (…) y el demandado (…); se le advertirá a éste que “su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad”, así mismo, se ordenará “a las partes que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras biológicas” para el estudio y emisión del resultado de dicho experticio, sin perjuicio de que a tenor del numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” Por último, manifestó que « el escrito presentado el 16 de julio de 2024 (fls.459 a 468), por el apoderado judicial de la parte demandante descorriendo traslado del recurso de reposición en subsidio apelación formulado por la parte demandada, se presentó de manera atemporal, toda vez que de conformidad con la nota secretarial que antecede, tal y como lo prevé el inciso 2º del art. 319 del C.G.P., de dicho recurso se corrió traslado a la parte contraria, el 5 de agosto de 2024, por el término de tres días ( entre el 6 y el 9 de agosto de 2024) ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado; a partir de la cual se determinó motivadamente que era procedente fijar una nueva fecha para llevar a cabo la prueba de ADN entre el niño y sus padres, « como prueba necesaria e indiscutible al interior del proceso de Investigación de la Paternidad». 3.1.
No obstante lo anterior, esta Sala también debe advertir que la autoridad accionada podría haber incurrido en un defecto procedimental absoluto al sostener que no era posible tener en cuenta el escrito con el que la parte accionante descorrió el traslado del recurso de reposición. Ello dado que el convocado desconoció lo argüido por esta Sala de Casación en pretéritas oportunidades, pues sobre la presentación anticipada de memoriales se ha sostenido que « se concluye que lo proscrito por el ordenamiento procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se presenten vencidos los términos que se contemplan para el efecto (extemporaneidad por tardanza), sanción que no se extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que empiece a correr el plazo establecido para ello » (STC8729-2023). 3.2.
Así y todo, esta Corte considera que tal situación resulta intrascendente en el caso concreto. Ello pues, de tutelarse y disponerse a dejar sin valor ni efecto el proveído del 23 de enero de 2025, para que se resuelva nuevamente la controversia en torno al referido asunto, lo cierto es que no variaría la eventual decisión, en virtud de la relevancia que ostenta la prueba genética de ADN en los procesos de filiación. De manera que era procedente que el despacho volviera a fijar fecha para llevar a cabo la referida diligencia. Por demás, se destaca que la decisión cuestionada no representa ningún perjuicio para los derechos fundamentales del niño, puesto que precisamente se resolvió acceder a la petición de insistir en la referida probanza en salvaguarda del interés superior del menor.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002, dijo: (…) El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º.
(…) La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre.
También el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica. (Negrillas fuera de texto). Así mismo, esta Sala ha aseverado que (…) el juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio.
Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia (CC T-997/03) » (CSJ STC10877-2021, reiterada en STC11265-2023 y STC2808-2024). 4.
En una palabra, se confirmará la providencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12