Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00131-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6149-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala de decisión de tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, con la cual se negó el amparo reclamado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral.[footnoteRef:1] [1: El 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió escindir la presente acción por cuanto, «aunque la accionante es la misma, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casación, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en único y particular, por lo que no es posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podría conducir a la vulneración de las garantías de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los demás vinculados a los otros procesos laborales».
En consecuencia, bajo el presente radicado, sólo se admitió la acción en lo que respecta a la Sala de descongestión 3 de Casación Laboral y el expediente que culminó con la sentencia CSJ, SL1938-2024. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora -a través de apoderada- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Olga Marina Andrade Morales demandó a la sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, para que, entre otras, se declarara « la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida efectuado a ….
PORVENIR S.A., la cual estuvo mediada en error, y que por ello este se encuentra viciado de nulidad, al no informarse de manera completa, comprensible y a la medida: i) sobre las modalidades de pensión en el RAIS, y las diferencias con las que obtendría en el de prima media, ii) la posibilidad que tenía de retractarse de su afiliación y de retornar al régimen de prima media y iii) por no haberse hecho entrega física de el plan de pensiones y reglamento de funcionamiento, tal como se ordena en el artículo 15 del decreto 656 de 1994 »[footnoteRef:2]. [2: Folio 5, archivo 01.] En sustento, narró que inició su vinculación laboral con el Club Los Gorrones S.A. el 23 de abril de 1980.
Y posteriormente se vinculó a la AFP Porvenir el 1º de octubre de 1999. No obstante, en ese proceso de afiliación, manifestó que fue abordada « en su sitio de trabajo por un promotor de la AFP PORVENIR S.A., quien la convenció de realizar el traslado, aduciendo que tendría una pensión de valor superior a la que recibiría en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, quedando vinculada con ésta », pero no le explicaron « las condiciones del traslado, ni mucho menos se le hizo una proyección pensional para identificar las ventajas, por lo que incumplieron su deber legal que tenían de proporcionar información veraz y completa ». 2.2.
En el término de traslado[footnoteRef:3], Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como pruebas allegó: formulario de solicitud de traslado suscrito el 30 de agosto de 1999, certificado de afiliación, historial de vinculaciones de la actora, relación de sus aportes y respuesta del 14 de abril de 2000 a la queja presentada por la demandante, entre otras[footnoteRef:4]. [3: Folio 85, archivo 01.] [4: Donde se le informó a la afiliada que tal y como se le indicó «mediante comunicación de fecha 06 de Diciembre de 1.999, su solicitud de retracto presentada ante esta Sociedad Administradora no fue aceptada por haberse presentado fuera del término legal señalado para ello» y refirió que «el hecho de haber pertenecido al régimen de transición no implica que su bono pensional sufra un “desmejoramiento económico”, pues los parámetros utilizados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para su liquidación se aplican indistintamente de si la persona se encuentra en régimen de transición o no».] 2.3.
Adelantadas las actuaciones propias del proceso[footnoteRef:5], el 17 de noviembre de 2020[footnoteRef:6], el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado reclamada por la demandante, dejando como única afiliación la del Régimen de Prima Media. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a realizar el traslado a Colpensiones de « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la Sra. Olga Marina Andrade Morales como cotizaciones o capital ahorrado junto con los respectivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1756 del C.C., gastos de administración y comisiones percibidas »[footnoteRef:7].
Inconformes, Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:8]. [5: Archivo 07. En audiencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado, entre otras, decretó como pruebas documentales aquellas aportadas en la demanda y su respectiva contestación y a favor de Porvenir el interrogatorio de la demandante. No obstante, la apoderada de Porvenir manifestó: «señor Juez, Porvenir en este estado de la diligencia se permite desistir del interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda» (minuto 29:27) y, en consecuencia, el despacho aceptó el desistimiento de la prueba (minuto 31:20). ] [6: Archivo 12.] [7: Minuto 1:12:00.
Sobre la cosa juzgada, determinó que si bien en otro proceso la demandante desistió de las pretensiones, «no se configura la cosa juzgada en los términos del artículo 304 y siguientes del Código General del Proceso y 314 y siguientes de la misma codificación» porque, aunque el desistimiento fue radicado por el apoderado de la interesada, «lo cierto es que no había voluntad de la demandante expresa de desistir».
Además de que, «el presente juicio, que ahora nos ocupa, es anterior al proceso judicial» que se promovió ante el Juzgado de Pereira por lo que, no opera la figura de cosa juzgada. De cara a lo demás, consideró que Porvenir no cumplió con su deber de información, sobre las consecuencias y demás aspectos que acarrea el traslado de régimen de la demandante, pues «no probó qué fue la información que le dio a la demandante, o cuál fue la información que le dio a la demandante en su respectivo momento», recordó que el formato de afiliación no era prueba suficiente.
Además, sostuvo que la afiliada en el 2000 manifestó su deseo de retractarse de su afiliación, no obstante, en su respuesta la AFP «no demostró haber suministrado la información pertinente en ese momento, de si le convenía o no continuar afiliada al fondo de ahorro individual o al fondo de primera media, es decir, también omitió, guardó esa información en su beneficio, lo que acarrea y apareja la ineficacia del traslado». ] [8: Archivos 05 y 06, 20ExpedienteTribunal.] 2.4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -con providencia del 27 de septiembre de 2021[footnoteRef:9]- revocó la decisión de primera instancia. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación.[footnoteRef:10] [9: Archivo 07, 20ExpedienteTribunal. Sostuvo que, mediante auto del 25 de febrero de 2020 el Juzgado de Pereira en el otro proceso, aceptó el desistimiento del proceso por lo que, «los efectos jurídicos de esa providencia hacen tránsito a cosa juzgada, lo que impide al juez tramitar y decidir el mismo litigio y a las partes ejercer acción laguna».
Con base en ello, concluyó que entre ambos procesos hay identidad de partes, objeto y causa.] [10: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los parágrafos transitorio 02 y 03 del AL 01 de 2005 y artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva del Trabajo, entro otras. Consideró que el tiempo de servicio no debe cumplirse en calidad de trabajador oficial y no tiene ninguna afectación el hecho de que se haya cumplido el requisito como empleado público o trabajador de la seguridad social, pues los artículos de la convención no realizan esa diferenciación. Cargo segundo: violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus decretos reglamentarios, entre otros, que llevaron a desconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional por la naturaleza del cargo que ostentaba el accionante y sin ninguna explicación lógica, pues siempre fue el mismo cargo, auxiliar de servicios, en unos periodos como empleado público y otros como trabajador oficial.
Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del C.S.T. entre otros, por cuanto el Tribunal no se detuvo a profundizar la frase “se mantendrá por el término inicialmente pactado” del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que habilita a que la cláusula 98 del acuerdo convencional se pueda aplicar ante el año 2017.
Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 2, 98 y 103 de la convención Colectiva, entre otros, porque el Tribunal afirmó que no cumplía los requisitos de tiempo de servicio y edad, siendo ambos requisitos de causación, no obstante, olvidó la sentencia SL042-2023.] 2.5.
La Sala de descongestión accionada -con sentencia CSJ, SL1938-2024- casó el fallo del Tribunal. Y, en sede de instancia, condenó a Porvenir S.A. a que transfiriera al régimen de prima media con prestación definida todas las « sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos [y] a trasladar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínimo ». 3.
La promotora, principalmente, reprocha que la Sala accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, en virtud de la cual esa Corporación resolvió flexibilizar la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ineficacia de los traslados del régimen de prima media al de ahorro individual ocurridos entre 1990 a 2009.
Puntualizó que, la Corte Constitucional -en la sentencia referida- determinó las siguientes reglas: i) no se pueden imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado, ni a los fondos de administradores de pensiones. ii) no es viable despojar al juez, como director del proceso, de decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones. iii) en los procesos que se pretenda la ineficacia del traslado, los jueces « pueden analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse de régimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentrañar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o en conjunto para determinar el grado de convicción de lo ocurrido » y valorar el formulario de afiliación como una prueba documental válida, que puede contener leyendas preimpresas conforma al artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y, aunque el formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de información, sí permite extraer « elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias ». iv) se debe aplicar la carga dinámica de la prueba pues, si bien la inversión de la carga probatoria es una herramienta válida, « no puede utilizarse “como único recurso” ni puede ser “una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos” para desentrañar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido ».
Y v) « en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ».
De este modo, censura que no se tuvo en cuenta ninguna de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia referida, ni su « efecto inter pares » lo que genera una violación directa de la Constitución. También, manifiesta que, en la sentencia de unificación, esa Corporación afirmó que las reglas allí fijadas serían aplicables a « todos los procesos que se encontraban en curso al momento de proferirse el fallo ». 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia CSJ, SL1938-2024. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada proferir una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024. Finalmente, insta que se prevenga a la Sala cuestionada para que en los procesos sucesivos aplique la sentencia SU-107 de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió que se declare improcedente el amparo porque la providencia rebatida, además de ser razonable, obedeció a la sentencia CSJ, SL2999 de 2024 de la Sala permanente donde se explicaron las razones por las cuales ese órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se apartaba del criterio del Tribunal Constitucional y se reiteró lo instruido en CSJ, SL1452 de 2019 sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos. 2.
La Corte Constitucional sostuvo que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados. Además, indicó que existen más acciones de tutela por lo que, pidió que se diera aplicación al artículo 1º del Decreto 1834 de 2015. 3. Quien dice ser apoderado del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción porque no se materializó ninguna vulneración de derechos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Comenzó por manifestar que no era procedente « la aplicación del Decreto 1834 de 2015, como lo solicitó el Presidente de la Corte Constitucional », por cuanto ya se había escindido la demanda pues, en esta oportunidad, « aunque la accionante es la misma, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casación, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en único y particular, por lo que no es posible abordar la presente demanda constitucional como un todo ».
Descendiendo al caso concreto, consideró que en la decisión rebatida « no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional ». Máxime que, no le corresponde al juez de tutela « so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la sociedad accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial ».
De otro lado, sobre el desconocimiento de la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, manifestó que no se advertía vulneración de derechos porque, « aunque el recurso extraordinario de casación se resolvió el 24 de julio de 2024, lo cierto es que en aquella determinación, el punto de inconformidad giraba en torno a la declaratoria de cosa juzgada y si bien se analizó lo relacionado con la ineficacia del traslado y sus consecuencias, se tuvo en consideración la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ».
IV. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la presente acción no está dirigida a debatir los argumentos sustantivos que llevaron a la Sala accionada a casar el fallo, ni a establecer si la sentencia de reemplazo debía o no declarar la ineficacia del traslado. Por el contrario, buscaba el estudio de « si la providencia reprochada debía atender el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024, si esa providencia constituía precedente constitucional vinculante, si el efecto inter pares allí establecido le obligaba a adoptar reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y si el haber adoptado la decisión sin la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para dictar fallo ».
Además, cuestionó que la afectación de los derechos fundamentales « no es un pretexto para solicitar una decisión diferente », pues se trata de una premisa de la Constitución. También, censuró que, en este caso, la tutela no se constituye como una tercera instancia, pues se trata de « un mecanismo para evaluar si la sentencia proferida por la Sala… respetó los derechos fundamentales de las partes y garantizó el principio de supremacía de la constitución », buscando proteger los « derechos fundamentales de PORVENIR, entidad que a pesar de que es beneficiaria de garantías constitucionales en los procesos de ineficacia de los traslados de regímenes pensionales identificadas y declaradas por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, no tuvo el mismo trato jurídico en la sentencia SL1938-2024 ».
Finalmente, afirmó que no comparte la posición del a-quo en torno a que la decisión rebatida obedeció el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinara laboral. Esto pues: i) el carácter normativo superior de las normas es definido por el órgano de cierre de la interpretación constitucional. ii) los jueces son autónomos, pero no pueden violar la Constitución. Y iii) el precedente constitucional es obligatorio para los jueces « incluso para el órgano de cierre de la interpretación de la ley laboral ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral -con sentencia CSJ, SL1938-2024- resolvió casar la sentencia del Tribunal.
En sede de instancia, modificó el numeral 4º de la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación indefinida « todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos [y] a trasladar debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS » y confirmó en lo demás. 2.1.
Frente al cargo primero, recordó que la demandante acusó la sentencia de segunda instancia de « violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 303, 304 y 314 del Código General del Proceso, que condujo a la transgresión de los artículos ‹‹100 de la Ley Procesal en su numeral octavo (8°) que plantea la excepción previa de pleito pendiente», así como a la violación directa de los artículos 13, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 72 literal f), 97.1, 98.4, 325, literales c) y e), del Decreto 663 de 1993; y 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 », lo que llevó a que, entre otras, se diera por demostrado, no estándolo, que se presentó la institución jurídica de cosa juzgada en virtud del desistimiento que hizo su apoderada en el proceso que promovió en contra de la accionante y que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. 2.2.
De forma preliminar, la Sala accionada señaló que, aunque « [l]a recurrente entremezcla situaciones fácticas dentro de un cargo formulado por la senda del derecho », ello no impide entender que, en esencia, « la inconformidad radica en que el Tribunal dispensara efectos de cosa juzgada al desistimiento de la demanda formulada dentro de otro proceso entre las mismas partes ».
Por lo que, concluyó, el punto de discusión radica « en las consecuencias del referido desistimiento en el presente proceso, a la luz de las normas adjetivas que regulan tal actuación y la figura de la cosa juzgada ». Sostuvo que no estaba en discusión que: i) el 17 de junio de 2017, la demandante convocó a las demandadas para obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS. ii) que el trámite fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2020. iii) que el 8 de junio de 2018, contra las mismas entidades y con idénticas aspiraciones, la demandante instauró demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, pero, el 19 de febrero de 2020, en curso de la primera instancia, la apoderada de la parte actora presentó desistimiento de la acción, lo cual fue aceptado el 25 de febrero de 2020.
Bajo ese contexto, recordó que « la demandante puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso ». Insistió que ese desistimiento implica « la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, y que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia », conforme al artículo 314 del C.G.P. En línea con lo anterior, señaló que, conforme al artículo 303 ibidem, la fuerza de la cosa juzgada de una sentencia proferida en un proceso contencioso, « se impone siempre que el nuevo proceso « verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes »».
No obstante, ello no significa de forma alguna que « ante dos pronunciamientos judiciales que en términos generales reúnan esas condiciones, el juez del proceso deba aplicar los efectos de la cosa juzgada en forma automática e irreflexiva », sino que es deber del operador judicial resolver teniendo en cuenta el contexto fáctico y procesal.
Así las cosas, citando la sentencia CSJ, SL3492-2019, sostuvo que esa Sala enfatizó que « el análisis sobre la cosa juzgada debe efectuarse en forma acuciosa, de tal forma que el juez laboral verifique los hechos, las pretensiones y las razones y fundamentos de los procesos, como quiera que, si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada », doctrina que cobra fuerza en ese caso, pues es evidente que « el proceso que terminó por desistimiento no conllevó un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de ineficacia del traslado de régimen ».
Y mal podría entenderse que el acto de desistimiento se traduce en « un desinterés de la demandante por obtener de la administración de justicia, una resolución de fondo a sus pretensiones ». De modo que, « a la postre, lo que la institución de la cosa juzgada pretende evitar es que se presenten soluciones contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos ».
Por tanto, aclaró que esa figura no se configuraba en el caso concreto porque, « si en el primer proceso no hubo pronunciamiento sobre la ineficacia del traslado de régimen de la actora, nada impedía al a quo proveer de fondo sobre este pedimento, en el presente proceso ». En ese orden, la Sala concluyó que no concurrían los elementos para que se configure la excepción de cosa juzgada, por no haber identidad de objeto, dada la falta de resolución sobre el derecho pretendido. 2.3.
En consecuencia, casó la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, analizando el caso, reiteró que la « AFP receptora estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero » y, por tanto, en cabeza de la administradora estaba la carga de « demostrar que asesoró de manera oportuna, cierta y veraz a la demandante », conforme lo establecido en la sentencia CSJ, SL1688-2019. 2.4.
Además, sostuvo que « la firma del formulario de vinculación aportado al proceso no constituye prueba concreta de la ilustración que la AFP inicial debió suministrar » y, por tanto, « se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado bajo la normativa vigente para ese momento y, por tanto, deviene ineficaz ». 2.5.
De otro lado, reiteró que el efecto jurídico de la falta de información es « la ineficacia del traslado », la cual tiene efectos « ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido ». Conforme a lo anterior, sostuvo que la jurisprudencia tiene definido que los referidos efectos obligan a la AFP a « devolver los gastos de administración, comisiones y cualquier otro concepto generado con ocasión de la vinculación, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos pues, como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, junto con el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021) ».
Así las cosas, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el porcentaje de primeras de seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben estar debidamente indexados y con cargo al patrimonio de la AFP. Asimismo, manifestó que los conceptos « deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021) » y ordenó a la promotora devolver los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual de la afiliada. 2.6.
Finalmente, en atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, la Sala recordó que esta acción de ineficacia de traslado al tratarse de « un estado jurídico … no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ, SL1688-2019, reiterado en CSJ, SL4360-2019) ». 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que la accionante no probó con suficiencia haber cumplido el deber de información a cargo de ella respecto de la demandante al momento de surtirse el traslado de régimen.
Máxime que, aunque se aportó el formato de afiliación este no es prueba suficiente que acredite el cumplimiento del deber referido. 3.1. Sobre el presunto desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, se advierte que la Sala cuestionada actuó respetando el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral permanente quien, en sentencia CSJ, SL2999-2024 explicó, motivadamente, las razones por las cuales se apartaría del precedente de la sentencia de unificación[footnoteRef:11].
A saber: [11: En esta providencia, la Sala de Casación Laboral también reiteró su postura en torno a que las condenas de las AFP, en estos casos, no sólo incluyen los gastos de administración sino, también, «los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».] esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.
(Énfasis de la Sala). Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019). Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. 3.2.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
Máxime que, en el caso, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19