Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01610-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6148-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01610-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hernando José Vergara Támara contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 700013103002-2020-00022-00. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad Hernando Vergara Támara y Cía. Limitada -en liquidación- y Hernando José Vergara Támara[footnoteRef:1] promovieron proceso verbal contra Jaime Bernardo Bustamante Cavallo, a efectos de que se declare la nulidad de los contratos de compraventa e hipoteca contenidos en la escritura pública no. 0126 del 7 de febrero de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de Sincelejo[footnoteRef:2].
Allí, además, pidieron que « con la admisión de la demanda (…), se conceda a mi representado, amparo de pobreza y se le sobresea de la obligación de prestar caución para la inscripción de esta acción ». [1: En el poder allegado, el señor Hernando José Vergara dijo obrar «en mi propio nombre y como Representante Legal Suplente de la sociedad HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA LIMITADA».] [2: Archivo «01 Demanda (05)».] 2.2.
El 3 de julio del 2020[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dictó auto inadmisorio y declaró improcedente la concesión del amparo de pobreza, « toda vez que no cumple con las exigencias de los artículos 151 a 153 ibidem, primeramente, por no haber sido presentada por los interesados en escritos separados de la demanda debidamente sustentados, por tratarse de acto personal, tanto de la persona natural como de la jurídica ». [3: Archivo «05Auto Inadmite».] 2.3.
El 10 de julio de 2020[footnoteRef:4], el extremo activo interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Además, presentó las razones por las que consideró subsanada la demanda y dijo aceptar « la negativa del amparo de pobreza », por lo que solicitó « ordenar y bastantear póliza de garantía para garantizar la cobertura de los perjuicios que puedan causarse con la medida cautelar». [4: Archivo «08Correo Recurso».] 2.4.
El 12 de noviembre de 2020[footnoteRef:5], el juzgador repuso la providencia del 3 de julio de 2020. Y, en su lugar, dispuso que « previo a la admisión y decreto de la medida cautelar de inscripción de la misma en la O.R.I.P. solicitada por el demandante y conforme lo establecido en el artículo 590 numeral 2 del C.G.P., préstese por la parte demandante, caución por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ». [5: Archivo «11Auto Recurso».] 2.5.
Contra dicho proveído, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que el despacho no accedió al amparo de pobreza pese a haberse informado que « mi representado, a quien represento sin pago de honorarios, carece de medios para atender los gastos del proceso ». Frente a lo cual allegó certificado de contador público, « que certifica que sus ingresos mensuales ascienden a $950.000 ».
Adicionalmente, censuró la cuantía de la caución fijada, comoquiera que es una suma « inalcanzable para mi representado, amén que ninguna aseguradora accede a constituirle la póliza y, además, si se la concediera, no tendría como pagarla ». 2.6. El 3 de marzo de 2023[footnoteRef:6], la autoridad judicial unitaria concedió la apelación contra el auto del 12 de noviembre, « que cuantificó la caución a prestarse por el demandante para el decreto de la medida cautelar previa pedida, a fin de exonerarse del deber de agotamiento de la conciliación prejudicial ».
Precisó que la decisión de no conceder el amparo de pobreza quedó en firme al no haber sido objeto de reparo, por lo que la única determinación en disputa es la relacionada con la cuantificación de la caución. [6: Archivo «27Auto concede apelación».] 2.7. El 8 de marzo de 2023[footnoteRef:7], el demandante presentó solicitud de adición pues, a su juicio, « su señoría insiste en no concederle amparo de pobreza a mi patrocinado y debo insistirle en adicionar en ello y adicionar el auto de 5 de marzo hogaño concediendo la apelación de la negativa a conceder amparo de pobreza »; la cual fue negada el 1° de agosto siguiente[footnoteRef:8]. [7: Archivo «28Solcicitud adición auto».] [8: Archivo «31Auto Niega Adicion».] 2.8.
El 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:9], la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el proveído impugnado. [9: Archivo «06AutoDecideApelacion».] 2.9. Frente a tal determinación, el extremo accionante recurrió en súplica, y en subsidio casación, al pretender que se otorgue el amparo de pobreza[footnoteRef:10].
No obstante, el 31 de enero del año en curso [footnoteRef:11], la Sala Dual de la referida Magistratura rechazó de plano el remedio interpuesto, condenó en costas y se abstuvo de « tramitar la casación subsidiaria ». [10: Archivo «08RecursoSuplican».] [11: Archivo «12AutoResuelve».] 3. El promotor del amparo censura tales determinaciones pues, a su juicio, no se efectuó un análisis adecuado de los elementos probatorios presentados, con lo cual se transgredieron sus garantías fundamentales. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la decisión proferida por la Colegiatura accionada y, en su lugar, se le ordene realizar un nuevo estudio de su solicitud de amparo de pobreza. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sostuvo que no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de tutela, puesto que no existían motivos para revocar la decisión del juez a quo, « dado que – se insiste- el auto apelado se profirió con apego estricto a las normas que rigen la materia ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 6 de noviembre de 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, con el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 12 de noviembre de 2020, el Tribunal consideró que los reparos planteados por el recurrente no estaban llamados a prosperar. En primer lugar, dictaminó que el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso « precisa que, para el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos, el demandante debe prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, otorgándole al juez la posibilidad de aumentar o disminuir el monto de dicha caución cuando lo considere razonable ».
En vista de lo anterior, como la medida cautelar deprecada corresponde a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble denominado « San Sebastián », « cuyo valor asciende a $12.000.000.000, y la póliza para el decreto de la cautela fue del 20% del valor del bien, por una suma de $2´400.000.000; monto que no resulta desmedido para esta Sala, pues fue fijado acorde a los parámetros que permite la norma y conforme a la estimación del predio ».
A su turno, memoró que, para que la caución sea disminuida a petición de parte, « el recurrente debe presentar argumentos concretos que den cuenta especifica de que el valor fijado no es el adecuado o razonable ». Sin embargo, « esos argumentos en esta instancia se echan de menos, por cuanto de la lectura del recurso en el que se pide la exoneración de la caución no se avizoran razones o fundamentos concisos que ataquen el monto fijado por el a-quo, bien por apreciarse estos como desproporcionados o incongruentes, pues solo señala que “carece de medios para atender a los gastos del proceso” (sic), motivo que, a todas luces, resulta insuficiente para desestimar el valor razonable de la caución».
Seguidamente, refirió que los reparos esbozados en torno a la falta de concesión del amparo de pobreza no son procedentes, en tanto que « sobre este tópico ya se pronunció el operador judicial primario mediante el cual resolvió no acceder a dicha prerrogativa, a lo que el demandante, en escrito calendado 10 de julio de 2020, aceptó la decisión de la negativa del amparo y no presentó recurso alguno. De manera que la parte activa no puede propender en esta instancia que le sea reconocido el amparo de pobreza por cuanto – se itera – esa discusión ya fue zanjada por el juzgado cognoscente y el actor estuvo conforme con esa decisión ».
(se resalta). Al margen de lo anterior, el Colegiado estimó que, en todo caso, la petición de amparo tampoco cumple con los requisitos exigidos por el estatuto procesal. Al respecto, estimó que « la formulación no se hizo por la persona que aduce estar en condiciones precarias para sufragar los gastos del proceso, dado que el demandante actúa a través de apoderado judicial y la solicitud la hizo dentro del acápite de pretensiones de la demanda y no en escrito aparte, como lo enseña el inciso segundo del artículo 152 del C.G.P ».
Aunado a lo expuesto, aseveró que no se afirmó bajo la gravedad el juramento su condición de escasez, « y en su lugar, solo se limitó a presentar la petición de forma genérica y con indicación de que se hacía para que saliera avante la inscripción de la demanda, circunstancias que no pueden pasarse por alto ». Así las cosas, para el Tribunal, la falta de cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de amparo de pobreza, lo que correspondía era imponer la fijación de la caución según la estimación razonable de su monto, tal como aconteció. 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que no era procedente el amparo de pobreza deprecado pues, por un lado, el auto que denegó su concesión -3 de julio de 2020- quedó en firme sin que contra él se hubieran interpuesto recursos y, por el otro, la petición de amparo no cumple con los requisitos exigidos por el estatuto procesal.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8