Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01521-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6147-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01521-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Hernando González Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 17001-31-03-004-2022-00123-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y « a obtener una decisión justa », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se adelanta el ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 17001-31-03-004-2022-00123-00, promovido por Hernando González Hoyos contra Juan Fernando Salazar Brito, Leidi Estefany Arroyave Osorio y otros[footnoteRef:2], asunto en el que el 24 de junio de 2022, se libró orden de apremio y se dispuso como cautelas el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, distinguidos con folios de matrícula Nos. 100-11905 y 100-42838[footnoteRef:3]. [2: Gloria Amelia Aristizábal Duque, Flor Marina Ibarra Tapasco, Dora Lucy Quintero Quintero y Nataly Herrera Quintero.] [3: Archivo «005AutoLibraMandamientoPago.pdf» Expediente n° 17001-31-03-004-2022-00123-00.] 2.2.
El 21 de septiembre de 2023, se efectuó el secuestro del predio con FMI 100-11905, sin oposiciones. En lo que concierne al de No. 100-42838, ubicado en la calle 69 # 35 A-19[footnoteRef:4], tal diligencia se concluyó el 22 de enero de 2024, evidenciando en su interior 10 unidades habitacionales; el extremo pasivo anunció que interpondría ante el juzgado, « el recurso correspondiente », de cara a su inconformidad con la diligencia[footnoteRef:5]. [4: Dirección que reposa en la respectiva E.P 5778 DEL 22/08/2017 aportada como anexo.] [5: Archivo «063AutoOrdenaDevolverComisorio.pdf» ídem ] 2.3.
Edgar Alejandro Rubiano Duque, Laura María Herrera Quintero, Leonardo Andrés Duque Muñoz, Rubén Darío Henao Herrera, Arlen Valencia Moreno, Santiago Quintero Quintero, Luis Fernando Quintero Valencia, Darío Aristizábal Duque, Yeisla Mileth Ibarra y Edwin Valencia Benítez, formularon oposición, advirtiendo que son poseedores de las unidades inmobiliarias construidas en los predios y solicitaron el levantamiento de las cautelas decretadas[footnoteRef:6]. [6: Archivos 015 a 024 «C04IncidenteOpocision» ib. ] 2.3.
El 14 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente el levantamiento de las medidas cautelares. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los interesados[footnoteRef:7]. [7: Archivo «043ActaContinuaciónAudienciaIncidenteLevantamientoMedidas.pdf» ibidem ] 2.4. El 07 de marzo de 2025[footnoteRef:8], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada propuesta contra el citado proveído, resolvió revocar lo resuelto por el a quo y «[e]n su lugar, se ordena EL LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO que recae sobre los inmuebles identificados con F.M.I 100-11905 y 100-42838 y cada uno de los apartamentos que los conformaban para el momento de la diligencia de secuestro, y que fueron debidamente individualizados e identificados, en dicha oportunidad, así [8: Archivo «081AutoRevocaLevantaMedidas.pdf» ídem ] 3.
Inconforme con lo resuelto, el demandante en el citado recaudo acude en tutela advirtiendo que «(…) la magistrada para adoptar la decisión se basó en documentos y declaraciones que fueron controvertidos en las audiencias de primera instancia previas a decidir el incidente, desconociendo la valoración bajo las reglas de la sana crítica que hizo la juzgadora de conocimiento y sin señalar las razones jurídicas para ello » (Negrilla en texto).
Cuestiona ampliamente la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, pues en su criterio, « si bien, en la primera oportunidad se hizo por parte de la A quo una valoración de manera integral de todas las pruebas bajo el principio de la Sana Crítica, tanto de la parte incidentante como incidentada, en esta oportunidad (segunda instancia) ello no fue así, y ello se avizora con la sola lectura de la decisión adoptada (Auto del 07 de Marzo) un total desconocimiento de las pruebas arrimadas y practicadas de la parte ejecutante en la primera instancia (Documentos como escrituras públicas, poder para actuar como mandatario, interrogatorio de parte y testimonio de Henry de Jesús Bedoya), sin mencionarlas siquiera y desconociendo sin fundamento alguno de derecho la valoración que de ellas se hizo en la primera instancia y sobre las cuales se construyó la decisión que fuere impugnada por el apoderado de los incidentalistas ».
Agrega, que lo enunciado afecta sus prerrogativas, en la medida que « no solo se está presentando una desigualdad al interior del proceso por la valoración que no se realiza de la prueba aportada y practicada debidamente, si no que pese a existir se hace caso omiso y se adopta una decisión sin su apreciación bajo el principio de la sana critica ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el proveído de 07 de marzo de 2025 proferido por la magistratura accionada « para en su lugar adoptar una nueva decisión en la que se realice una valoración integral de las pruebas aportadas, tanto por los incidentantes como por el incidentado, congruente y con base en los argumentos de la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que la providencia cuestionada se produjo « ante la resolución integral de los elementos que componían el estudio del proceso puesto en consideración de esta Magistratura, aunado al análisis probatorio adelantado en dicha providencia, se advierte que no se constituyó la vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas por el accionante, quien pretende, a través del mecanismo residual de la acción de tutela, imponer su propia visión para controvertir la decisión judicial adoptada, como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo el carácter reglado y extraordinario de dicho mecanismo, según lo establecido en el precedente constitucional ». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir el auto de 07 de marzo de 2025, por medio del cual desató la apelación propuesta contra el proveído que resolvió sobre el levantamiento de medidas cautelares deprecado por los opositores al interior del proceso n° 17001-31-03-004-2022-00123-03. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por Edgar Alejandro Rubiano Duque, Laura María Herrera Quintero, Leonardo Andrés Duque Muñoz, Rubén Darío Henao Herrera, Arlen Valencia Moreno, Santiago Quintero Quintero, Luis Fernando Quintero Valencia, Darío Aristizábal Duque, Yeisla Mileth Ibarra y Edwin Valencia Benítez, contra la decisión que negó el levantamiento de las cautelas ordenadas en el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real ya referenciado, empezó por precisar que: « Al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía adelantado por el señor Hernando González Hoyos en contra de los señores Juan Fernando Salazar Brito y Leidi Estefany Arroyave Osorio se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles bajo folio de matrícula inmobiliaria, 100-11905 y 100-42838 ubicados en el barrio Fátima.
En consecuencia, el día 21 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del edificio referido. Con posterioridad, dentro del término correspondiente los señores Edgar Alejandro Rubiano Duque, Laura María Herrera Quintero, Leonardo Duque Muñoz, Rubén Darío Henao Herrera, Arlen Valencia Moreno, Santiago Quintero, Luis Fernando Quintero, Darío Aristizábal Duque, Yeila Mileth Ibarra y Edwin Valencia Benítez, se opusieron a la diligencia, refiriendo tener la calidad de poseedores de buena fe de cada uno de los apartamentos que conformaban los inmuebles secuestrados ».
Luego, relató que, los incidentalistas se opusieron al secuestro de los inmuebles dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso relievando que « cada uno de ellos, sustentó su repsectiva (sic) oposición, en los siguientes términos: Opositor Contenido oposición Edgar Alejandro Rubiano Duque Indicó que, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 15 de julio de 2017 con el señor Liber Alfredo Martínez Bermúdez, adquirió la posesión y mejoras de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 100-11905 y 100-42838, ubicados en el barrio Fátima.
Afirmó que ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida de los predios desde la celebración del contrato. Los inmuebles están conformados por 10 unidades habitacionales, de las cuales actualmente posee los apartamentos 301 A y 102 B, habiendo enajenado los restantes a terceros.4 Laura María Herrera Quintero Expresó que es poseedora del apartamento 501 de la Torre A, adquirido mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 1 de agosto de 2022, en el cual se pactó que desde esa fecha ejercería la posesión material del inmueble.5 Leonardo Andrés Duque Muñoz Manifestó que es poseedor de los apartamentos 502 y 402 B desde el 22 de enero de 2018, en virtud de un contrato de compraventa de mejoras suscrito con el señor Edgar Alejandro Rubiano Duque, en el que se estipuló que entraría en posesión de los inmuebles en la fecha de celebración del contrato.6 Rubén Darío Henao Herrera Indicó que celebró un contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Edgar Alejandro Rubiano Duque el 12 de agosto de 2022, en el que se estableció que desde esa fecha ostentaría la posesión material del apartamento 401 de la Torre A. Arlen Valencia Moreno Argumentó que adquirió la posesión y mejoras del apartamento 101 A, que pertenecían al señor Edgar Alejandro Rubiano Duque.
Afirmó que tomó posesión del inmueble el 8 de agosto de 2022, tras la celebración de promesa de contrato de compraventa, con el señor Rubiano.7 Santiago Quintero Señaló que el 15 de agosto de 2022 celebró un contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Edgar Alejandro Rubiano Duque sobre el apartamento 102 B, ejerciendo la posesión del mismo desde esa fecha.8 Luis Fernando Quintero Valencia Explicó que, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 1 de septiembre de 2022, adquirió el apartamento 201 de la Torre A. Agregó que en esa misma fecha el inmueble le fue entregado materialmente por el vendedor.9 Darío Aristizábal Duque Argumentó que el 27 de diciembre de 2021 celebró de contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Edgar Alejandro Rubiano Duque, pactándose que desde esa fecha entraría en posesión del apartamento 202 de la Torre B.10 Yeisla Mileth Ibarra Narró, que el 19 de noviembre de 2021 celebró contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Edgar Alejandro Rubiano Duque sobre el apartamento 302 de la Torre B. Expresó que inició su posesión del inmueble desde la fecha de celebración del contrato.11 Seguidamente, indicó que los recurrentes fundamentaron la apelación incoada en que « la a quo no había valorado la prueba en debida forma, dado que cada uno de ellos había acreditado el animus y el corpus de los apartamentos que conformaban los inmuebles cautelados, argumentaron que la juez debió haber practicado una inspección judicial para percibir por si misma las circunstancias del edificio.
A su vez refirieron, que la a quo había interpretado que los contratos celebrados aportados con las oposiciones habían sido simulados, lo que en su sentir consistía en una apreciación subjetiva de la falladora de instancia. Advirtieron que la juez no había tenido en cuenta que lo adquirido por Alejandro Duque, era la posesión y mejoras del inmueble, pues no tenía dominio inscrito, señalaron, que al momento de suscribirse la hipoteca mediante la escritura pública 5778 del 22 de agosto de 2017, no se había reconocido la presencia del edificio sino que contrarío a ello se hablaba de dos casas de habitación, razón por la que discurrieron que debía presumirse que la edificación plantada en la actualidad obedecía a las mejoras realizadas por ellos, finalmente, consideraron que las pruebas daban cuenta de su posesión ».
Luego, señaló que « la oposición al secuestro es un mecanismo legal mediante el cual un tercero, ajeno al proceso judicial principal, reclama un derecho sobre un bien que ha sido objeto de retención dentro de un procedimiento ejecutivo o de cobro judicial. Dicho tercero alega que el bien embargado y depositado le pertenece o que tiene un interés jurídico legítimo sobre él, por lo que busca el levantamiento de la medida cautelar.
Su trámite está previsto en el numeral 2 del artículo 596 del C.G.P., el cual remite a lo establecido en el canon 309 respecto a la diligencia de entrega ». A su turno, refirió que conforme a la regulación prevista en el canon 597 ejusdem, el levantamiento de una medida cautelar de secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial, se levantará «(…) 8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ». En ese sentido, recalcó que si un tercero pretende el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien del cual no es propietario deberá acreditar, en el trámite incidental, que ostenta la posesión del mismo, al momento de realizarse la diligencia de secuestro.
Así, « para examinar si la posesión alegada resulta útil para los fines descritos en el apartado normativo trasunto, es inexcusable constatar que los supuestos fácticos aducidos por el opositor a la diligencia, estructuren el instituto referido, sin que sea del caso, en el escenario incidental, elucubrar sobre la clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar ».
Al abordar el caso concreto sometido a su escrutinio advirtió, que era necesario, en primer lugar « recordar que el debate comenzó con la venta de la posesión realizada por el señor Liber Alfredo Martínez Bermúdez al señor Edgar Alejandro Rubiano Duque. Por ello, esta Magistratura analizará en primer término esta relación contractual para luego abordar los demás negocios y así establecer si realmente se puede comprobar la posesión que reclaman los incidentantes.
Ahora bien, en aras de desentrañar la cuestión fáctica surgida en el presente incidente, considera necesario esta Magistratura echar mano de la cadena de tradición de los feudos reclamados, la cual se surtió así: VENDEDORES Y ADQUIRENTES DE POSESIÓN Vendedor Adquirente Fecha Soporte Gilberto Ciro Muñoz. Liber Alfredo Martínez 22 de agosto de 2015 Promesa de contrato de compraventa.18 Liber Alfredo Martínez Alejandro Rubiano Duque 15 de julio de 2017 Promesa de contrato de compraventa.19 VENDEDORES, ADQUIRENTES DE DERECHO REAL COMPLETO Y SUSCRIPCIÓN DE HIPOTECA Lady Yaqueline Suarez Liber Alfredo Martínez 22 de agosto de 2017 Contrato de Compraventa E.P 5778.20 Liber Alfredo Martínez Hernando González Hoyos 22 de agosto de 2017 Escritura pública de hipoteca E.P 5778. 21 Destacó que el anterior compendio, « permite verificar con claridad que para la fecha de realización del negocio entre el señor Alejando Rubiano y el señor Liber Alfredo Martínez, éste sólo contaba con la posesión de los inmuebles, en consecuencia, ha de verificarse si a tono con los elementos probatorios allegados, el opositor mencionado desplegó actos para edificarse como poseedor de los inmuebles ».
Tras analizar diversos medios de prueba, tales como i) promesa de compraventa celebrada entre el señor Liber Alfredo Martínez y Alejandro Rubiano Duque; el 15 de julio de 2017; ii) comprobantes de pago de impuesto predial; iii) denuncia por incumplimiento de contrato de obra celebrado en el año 2022 entre Edgar Alejandro Rubiano y Pablo Enio Correa; iv) recibos de reparaciones y mejoras realizadas en el edificio adquirido; y v) los testimonios de Kevin Rodríguez y Lina Marcela López Naranjo.
Del análisis de lo anterior, concluyó que « Edgar Alejandro Rubiano Duque ha desplegado hechos inescrutables de señorío sobre los inmuebles cautelados, y que el mismo tiene la calidad de poseedor » (Negrilla a propósito. Indicó, que, ya precisados los matices de la negociación inicial, agotaría entonces el estudio de las restantes oposiciones, fue así como de manera puntual, se encargó de analizar la situación particular de cada uno de ellos, y tras examinar los medios de prueba obrantes en las diligencias[footnoteRef:9], tales como: contratos de promesas de compraventa de posesión y mejoras, testimonios, pagos de servicios públicos, entre otros, concluyó que: a) Laura María Herrera Quintero, es poseedora -desde el 01 de agosto de 2022- del apartamento 501; b) Leonardo Duque Muñoz es poseedor de los inmuebles 502 y 402, desde el 22 de enero de 2018, c) Rubén Darío Henao Herrera, es poseedor del apartamento 401 desde 12 de agosto de 2022; d) Arlen Valencia Moreno, es poseedora del inmueble 101, desde el 08 de agosto de 2022; e) Santiago Quintero, es poseedor del apartamento 202 desde 15 de agosto de 2022; f) Luis Fernando Quintero, es poseedor del apartamento 201 desde el 01 de septiembre de 2022; g) Darío Aristizábal Duque, es poseedor del apartamento 202 de la torre B; h) Yeisla Mileth Ibarra, es poseedora del apartamento 302 de la torre B; i) Edwin Giovanni Valencia Benítez, es poseedor del apartamento 101 torre A, desde el 06 de marzo de 2019. [9: Se refirió a los contratos de promesa de compraventa celebrados el 01, 08, 12, 15 de agosto de 2022, 22 de enero de 2018, 27 de diciembre de 2021, a la cesión de derechos efectuada el 19 de diciembre de 2021.
Aludió a contratos i) de obra en diferentes unidades inmobiliarias, ii) de arrendamiento que celebraron los poseedores de los inmuebles con diferentes inquilinos que habitan algunos apartamentos. Analizó los testimonios ofrecidos por Juan Manuel Monroy, Nicolás Sánchez Serna, Wilmar Quintero, Santiago García Loaiza, Yuri Mayerli Quintana, Jaider Ospina Hernández, Natalia Salazar Arenas, Andrés Felipe Caro Marín, María Alejandra Muñoz Quintero, Ana María Córdoba Calvo, Olga Judith Pinilla, r Cesar Augusto García Duque, Hoover Gómez, Jhony Andrés Valencia Benítez, y Luz Stella Benítez Forero.] Apuntaló, que «[n]o sobra precisar, dichos inmuebles fueron construidos en edificación no sometida al régimen de propiedad horizontal, sobre los F.M.I 100-11905 y 100-42838, cada uno de los apartamentos fueron materialmente individualizados en la diligencia de secuestro y, al igual, los opositores probaron ejercer actos de señorío sobre los mismos ».
Por ello, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el levantamiento del secuestro que recae sobre los apartamentos individualizados, « pues se adveró que los opositores ejercen actos de señorío en las zonas comunes y en cada uno de los apartamentos mencionados. Se advierte que la decisión que se adopta, no desconoce los derechos del acreedor hipotecario, dado el propósito de este trámite incidental se limita a la demostración de la posesión al tiempo del secuestro; sin que sea objeto de decisión, determinar si dicha ostentación tiene la aptitud fáctica y jurídica suficiente para adquirir el derecho de propiedad por la senda de la usucapión, tampoco constituye materia de este pronunciamiento, si la posesión alegada afloró antes o después de la constitución del derecho real perseguido en este proceso ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, respecto de los apartamentos antes reseñados, los opositores detentan la calidad de poseedores, por lo que de conformidad con el numeral 3 del canon 596 del estatuto procesal vigente, resultaba procedente ordenar el levantamiento del secuestro que recae sobre los bienes ya individualizados.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10