Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01846-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6146-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01846-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001600010620XX0XXXX01[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, trabajo y buen nombre. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Andrés y María mantuvieron una relación sentimental en la que procrearon a un menor. Tal vínculo finalizó en junio de 2015, momento a partir del cual, el accionante llevó a cabo una serie de maltratos contra María en distintos escenarios laborales, sociales y familiares; los cuales condujeron a que la víctima fuera dictaminada con una psicopatología de carácter permanente.
Y quien a la postre se quitó la vida el 11 de julio de 2016. 2.1. El 27 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se realizó la formulación de imputación como autor del delito de violencia familiar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2. El 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía 66 Local radicó escrito de acusación, manteniéndose el cargo imputado incluso al efectuarse la verbalización en audiencia que ocurrió el 18 de mayo de 2017. 2.3.
Durante la audiencia de juicio oral, el ente investigador expresó que debía considerar la variación de la calificación jurídica y proceder por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. 2.4. Finalizado el trámite correspondiente, el 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:2], el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria por el punible de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, sin agravante, imponiendo la pena principal de 60 meses de prisión y el pago de 43 SMLMV a título de multa.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. [2: Archivo «8. Sentencia Primera Instancia».] 2.5. Inconformes con lo determinado, el representante de víctimas y la defensa interpusieron recursos de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con fallo del 6 de mayo de 2020[footnoteRef:3] modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado como responsable del delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, fijó las penas principales en 191.25 meses de prisión y multa de 109.29 SMLMV. Adicionalmente, negó la prisión domiciliaria. [3: Archivo «9. Sentencia Tribunal Superior».] 2.6. Frente a lo resuelto, el apoderado del accionante interpuso recurso de casación. Al presentar la demanda[footnoteRef:4], planteó los siguientes cargos: i) el primero, bajo la causal segunda de casación, alegó la afectación de las garantías debidas al procesado, al haberse « realizado una variación de la calificación de la conducta que hizo mucho más grave la situación de Andrés, lo que implica una violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…) así como el artículo 457 de Ley 906 de 2004 » y en tanto que « el alegato de la fiscalía nunca señaló desde el punto de vista fáctico, cuales hechos eran los que constituían el concurso.
(…) era su obligación establecer de manera clara cuales hechos constituían cada una de las perturbaciones psíquicas, lo cual brilla por su ausencia en el caso en estudio y naturalmente hace imposible su defensa ». ii) En el segundo, fundado en la causal primera, adujo que la sentencia de segunda instancia violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 117 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 119 y 104 de la Ley 599 de 2000, que conllevó a que « el señor Andrés, fuese condenado por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo ». iii) Como tercer cargo, planteó la violación directa de la norma material por aplicación indebida de los artículos 31, 119 y 104 de la Ley 599 de 2000, « que conllevó que el señor Andrés, fuese condenado por lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, y que se presenta en la medida que se produce un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba sicológica de la Fiscalía realizada por Ángela Patricia Patiño Mesa en relación con la prueba que establece la existencia del concurso homogéneo y sucesivo de lesiones personales con perturbación psíquica ». [4: Archivo «10.
Copia Recurso de Casación».] 2.7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP3422-2021 del 4 de agosto del 2021, inadmitió los cargos segundo y cuarto y admitió el primero y tercero. 2.8. El 13 de noviembre de 2024, la Homóloga Penal dictó sentencia SP3083-2024, en la cual resolvió casar de oficio y parcialmente la providencia de segunda instancia. En su lugar, declaró a Andrés como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de, entre otras, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo.
En lo demás, confirmó el proveído impugnado. 3. El promotor del amparo censura que la Fiscalía General de la Nación incurrió en múltiples errores desde la imputación, los cuales continuaron durante todo el juicio y fueron convalidados por todas las autoridades judiciales intervinientes. Aseveró que los jueces de instancia no valoraron debidamente los elementos de prueba obrantes en el expediente (mensajes de texto y correos electrónicos), al turno que fueron descartados medios suasorios fundamentales « desde la solicitud probatoria de la defensa que permitirían demostrar que los hechos de violencia intrafamiliar los realizaba la señora María (Q.E.P.D.). contra su hijo menor de edad y no el señor Andrés, contra la señora María (Q.E.P.D.)., toda vez que desconocieron lo preceptuado en la ley 527 de 1999 ».
Se duele de la valoración efectuada sobre el informe de evaluación psicológica forense, frente al cual adujo que El juez de primera instancia y magistrados de segunda instancia dieron plena credibilidad a lo presentado y sustentado por la fiscalía sin revisar ni tener en cuenta las técnicas científicas que se utilizaron y sin hacer una valoración probatoria adecuada utilizando los documentos aportados de los mensajes de texto y correos electrónicos, fotografías, mensajes de voz para ver si dichas amenazas si existían y si fueron realizadas como se dijo por el señor Andrés, tampoco se revisó la literatura científica ni se tuvo en cuenta que NO existía ninguna documentación que acreditara la experiencia que se debe tener para la realización de dichos informes y más cuando se trata de una estudiante que no acredita su instancia en la universidad a la cual la fiscalía le solicita dicho análisis y no se puede corroborar información del personal a cargo de la universidad de hacer seguimiento, acompañamiento y supervisión de los procesos y técnicas diagnósticas utilizadas y mucho menos tuvieron en cuenta las normas constitucionales que NO se podía violentar el consentimiento informado el cual al violentarse se cambió el enfoque técnico científico de dicha prueba y esto genero una violación clara e irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa del señor Andrés ya que la fiscalía en la audiencia preparatoria en la que se hicieron solicitudes probatorias enfocado en el delito de “violencia intrafamiliar” y no al de “lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado en concurso homogéneo y sucesivo”. que fue la variación gravosa que la fiscalía presento en el juicio oral y que fue aceptada por el juzgado 7, teniéndola en cuenta en su sentencia y después fue utilizada por el tribunal superior de Bogotá para incrementar la pena más de 3 veces a la puesta en la sentencia de primera instancia. Finalmente, reprocha que se le hubieran atribuido hechos y conductas durante el juicio oral y no en la imputación en la acusación, lo que evitó que la defensa pudiera ejercer debidamente su derecho de contradicción. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se absuelva al señor Andrés de todo lo acusado. Y, en consecuencia, se anulen todas las actuaciones surgidas en el proceso desde la imputación y acusación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el discurso planteado en la acción de tutela es propio de un alegato de instancia, a la par que omite identificar en concreto en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales.
Por el contrario, se limita a « exponer con emotividad lo que en su criterio debió ser la apreciación probatoria en las instancias, así eludió referirse a lo realidad procesal y el fundamento de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal ». Por demás, sentenció que los reproches del actor carecen de respaldo probatorio, fáctico y jurídico. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Andrés, debido a que su actuación se limitó a la providencia proferida en segunda instancia, la cual se adoptó en plazos razonables, está ejecutoriada y se presume acertada y legal. 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, revisada la consulta de procesos Justicia Siglo XXI, no celebró ninguna audiencia preliminar.
III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que, si bien el auxilio involucra todas las sentencias proferidas dentro del proceso, lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia SP3083-2024 del 13 de noviembre de 2024, comoquiera que allí se resolvió de manera definitiva sobre la responsabilidad penal del tutelante en el juicio objeto de censura[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018.] 2.
La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el referido proveído, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comenzó por explicar la razón por la cual resulta necesario abordar el caso con perspectiva de género.
Seguidamente, se refirió a la alegada nulidad por vulneración al principio de congruencia. Expuso que es un deber de la Fiscalía informar « al sujeto pasivo de la acción penal concretamente el motivo de sindicación, con el propósito de que tenga comprensión total de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan y la calificación jurídica que comprenden; dado que, con ello podrá edificar su estrategia defensiva que convenga a sus intereses ».
Al respecto, explicó que, si bien la Sala ha sostenido que existe la obligación de conservar el núcleo esencial del apartado fáctico desde la formulación de la imputación, tal inmutabilidad no se extiende a la calificación jurídica, la cual puede ser alterada « incluso para la judicatura en la sentencia, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción, dada la novedad introducida a la incriminación. En igual sentido, no se pueden desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualización de la pena ». 2.2.
Sentado lo anterior, memoró que la defensa no discutió -en los cargos que fueron admitidos- la descripción fáctica atribuida desde la imputación. Por su parte, sostuvo que la Fiscalía calificó la situación, en un inicio, como violencia intrafamiliar agravada. No obstante, « al constatar que durante el tiempo de ejecución delictual no persistía la convivencia, pues fue precisamente la separación de la pareja lo que desató el inicio de los citados actos de violencia; en la apertura del juicio oral al presentar su teoría del caso, expresó que se debía variar la denominación jurídica atribuida a los hechos, para adecuarlos en lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente en concurso homogéneo y sucesivo (arts 31, 111, 115 inciso 2° del C.P.) ».
La Magistratura resaltó que tal cambio no fue controvertido en ese momento, durante el juicio ni en la apelación del fallo de primera instancia. Destacó que la Fiscalía presentó su nueva visión del asunto, « cual, si se tratara de una variación en la calificación jurídica de la conducta, con preservación absoluta de la imputación fáctica y sin afectación de los derechos del acusado ».
Sin embargo, consideró que « esa manifestación del ente acusador, dado el momento procesal en el cual se realizó, no podía constituir más que un alegato de parte, sin efecto obligatorio para la judicatura; y contrario a ello, imponía el pronunciamiento adecuado por parte de los falladores para verificar su procedencia o no, así como su corrección en caso de ser necesaria ». 2.3.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los postulados de la Ley 600 de 2000, encontró que « el cambio realizado a la calificación jurídica por parte de la judicatura sí comprometió las garantías del acusado pues: (i) ocurrió en un momento en el cual la Fiscalía ya no podía hacerlo y sólo constituía un alegato de parte, no vinculante para los falladores y;
(ii) se realizó por un delito sancionado con pena mayor »; de manera que sí existió vulneración al principio de congruencia. Pese a ello, estimó que « la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, en el sub judice, no conduce a la anulación de la actuación como lo postula el demandante ». En tanto que la invalidación no es el único camino para remediar el yerro.
En efecto, la Magistratura accionada constató que la decisión de la Fiscalía de reorientar la calificación de la conducta, se quiso edificar en la prevalencia del principio de legalidad como expresión del debido proceso conforme al inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 599 de 2000, en razón a que los hechos fueron concretados al lapso comprendido desde junio de 2015 hasta el 11 de julio de 2016, época en la cual se consideró que el tipo penal de violencia intrafamiliar demandaba para su configuración la convivencia o comunidad de vida cuando los actos de agresión se desplegaban dentro de una relación de pareja; en tanto la modificación que textualmente prescindió de ese requisito (artículo 1° de la Ley 1959 de 2019) entró en vigencia con su promulgación en el Diario Oficial el 20 de junio de ese año. 2.4.
A continuación, refirió que, para la época en que ocurrieron los hechos, la Sala de Casación Penal reclamaba para la estructuración del punible de violencia intrafamiliar, la permanencia del núcleo familiar. No obstante, teniendo en cuenta el desarrollo que ha tenido el concepto de familia, consideró que es inexorable examinar las circunstancias y condiciones de cada caso, (…) pues precisamente la pluralidad admitida de modelos de familia y la eventualidad del surgimiento de otros, posibilita la continuidad del vínculo familiar aun después de la separación de las parejas, tanto por la existencia de hijos en común lo cual los vincula en el ejercicio de la patria potestad bajo el modelo monoparental; como por la ejecución de comportamientos agresivos contra la expareja del cual persiste un vínculo familiar inacabado por voluntad del implicado, eventos en los cuales el delito de violencia intrafamiliar puede predicarse pese a la finalización de la cohabitación, sin que ello implique trasgresión del principio de estricta tipicidad.
En vista de lo expuesto, concluyó que, examinados los hechos ocurridos en el juicio sub examine y tras aludir al dictamen pericial rendido por Ángela Patricia Patiño Mesa, Del citado contexto se destaca que, María y ANDRÉS en 2015 dejaron de cohabitar. Empero, el vínculo familiar persistió o fue mantenido entre ellos, debido a que continuaron compartiendo la patria potestad del menor y, en esas circunstancias, el acusado prolongó la imposición de su voluntad con el despliegue de conductas violentas de represión, subyugación y dominación, evidenciadas en la prueba pericial practicada a la víctima antes que tomara la decisión de quitarse la vida.
En tal situación, la separación de la pareja no conllevó a que el acusado se desvinculara del núcleo familiar; continuó ligado al mismo y siguió con el despliegue de su comportamiento, lo cual produjo constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiar; es decir, ANDRÉS no permitió a finalización de la relación, y, por el contrario, forzó su prolongación con sus irregulares actos.
La negativa de la víctima de retomar la cohabitación tampoco produjo la finalización del contexto familiar; en cambio, exacerbó la violenta conducta del implicado, quien mantuvo su dominio, subordinación y poder sobre la madre de su hijo con el continuo asedio y reproche a sus actos, en un ambiente hostil que produjo la perturbación psicológica acreditada.
En conclusión, los hechos acreditados son constitutivos del maltrato psicológico sistemático contra María, los cuales condujeron al lamentable fallecimiento de aquella el 10 de julio de 2016; acontecimientos que fundamentaron la imputación y acusación en contra de ANDRÉS y, configuran el delito de violencia intrafamiliar, punible atribuido en esos actos de comunicación y por los cuales se le debe condenar. 2.5.
Asimismo, respecto a las circunstancias de agravación, insistió en que el desarrollo comportamental del implicado fue motivado en un perfilamiento de género, con lo que se demostró la existencia de un contexto de dominación. De manera que « la postulación de nulidad del demandante resulta improcedente; por tanto, el cargo no prospera; y probado como fue el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad agravada, lo procedente es casar de oficio y parcialmente el fallo cuestionado en el sentido de declarar que ANDRÉS queda condenado por ese punible y redosificar las sanciones, con relación a las penas determinadas en las instancias, con el fin de no incurrir en reformatio in pejus ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que era procedente casar de oficio parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al accionante por el punible de violencia intrafamiliar agravada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 5.
En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13