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STC6146-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00566-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6146-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00566-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María del Pilar Lozano Arias le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Armenia, y demás intervinientes en el consecutivo 63001-31-05-001-2015-00066.

ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas a la «seguridad social», «mínimo vital», «estabilidad laboral reforzada», «debido proceso» y «dignidad humana» para que, en consecuencia, se declarara nula la sentencia SL3321-2020 y, en su lugar, se ordenara su reintegro laboral «junto con los derechos reconocidos por los despachos judiciales de instancia».

En sustento, narró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró ineficaz su despido y condenó a Coomeva EPS S.A. a «reintegrarla», pagarle la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantías y vacaciones, cancelar la seguridad social desde la fecha de la desvinculación (26 mar. 2010), así como sufragar una indemnización por $3.609.540 (15 en. 2016); veredicto confirmado por el superior (20 abr.).

Manifestó que la vencida recurrió en casación y la Corporación querellada quebró el proveído del ad quem, revocó el del juzgado y absolvió a la pasiva (SL3321, 1º sep. 2020). Afirmó que con la última resolución se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», en atención a que se desconoció la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la SU-049 de 2017, al establecer que para tener «derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada » era necesario que a la fecha del despido (26 mar. 2010) tuviese una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% y que el empleador se hubiese enterado de su estado de salud; postura jurídica con la que estima, se inadvirtió que: i) Trabajó para la EPS en la modalidad de contrato a término indefinido desde el 1º de febrero de 2001 y para cuando terminó la relación laboral, sin justa causa, estaba en tratamiento médico por síndrome del túnel carpiano incipiente, fibromialgia, artrosis de cadera y rodilla, escoliosis de columna y depresión grave, así como en valoración de fisiatría, medicina general y psicología; situación de salud, que, en su opinión, incidió en el desarrollo habitual de sus funciones y «era conocido por su empleador ». ii) El 9 de enero de 2013 la ARL SURA le dictaminó «pérdida de capacidad laboral del 10,58% de origen profesional», con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2012 por «síndrome del túnel del carpo derecho» y de « ocurrencia de 22 de febrero de 2002». iii) Para ser separada de su cargo, Coomeva tramitó autorización del Ministerio del Trabajo. 2.- La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, ya que en el mismo se ciñó a los argumentos planteados en los cargos y se sustentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Coomeva E.P.S. S.A. se opuso al amparo porque la lectura dada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 resultaba acorde con el precedente, en tanto la decisión reprochada correspondió al análisis objetivo del material probatorio recaudado. Resaltó, además, que este remedio excepcional no es una «tercera instancia para suplir cargas procesales que no cumplió». 3.- El a quo denegó el auxilio, en concreto, porque «la interpretación de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 (…) sigu[ió] la hermenéutica establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral». 4.- La tutelante impugnó reiterando lo aducido en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el veredicto emitido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral (1º sep. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que interpretó «razonablemente » el alcance de los artículos 1º y 26 de Ley 361 de 1997, de acuerdo al precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, casó el veredicto del Tribunal (20 abr. 2016) y, en tal virtud, infirmó el de primera instancia (15 en. 2016), para en su lugar, absolver a Coomeva E.P.S. S.S. de todas las pretensiones. Para ello, determinó que la estabilidad laboral reforzada «no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud, o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda».

Tesitura que soportó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, según la cual (…) la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º. Con fundamento en lo anterior, coligió que el Tribunal de Armenia erró al ampliar el alcance de los artículos 1º y 26 de Ley 361 de 1997, esto es, al «otorgar la protección reforzada de estabilidad a situaciones fácticas que (…) no estaban comprendidas en su radio de cobertura», pues para ello era necesario que María del Pilar Lozano Arias a «26 de marzo de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo, tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud».

Presupuestos que no se cumplieron, en atención a que «la ARL Sura apenas profirió el dictamen el 9 de enero de 2013, por medio del cual determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 10,58%», con «fecha de estructuración (…) [d]el 15 de noviembre de 2012», y de « ocurrencia de 22 de febrero de 2002». Téngase en cuenta que frente a la «protección a la estabilidad laboral reforzada », en sentencias SL2841-2020, 2797-2020 y SL 17945-2017, donde se destacó lo señalado SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, se explicó, que El (…) precedente [radicado nº 32532 de 2008] fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular [se] anotó: “(…) para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. (…) la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó (…)”.

En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- De otro lado, se advierte que comoquiera que la sentencia SU-049 de 2017 no se invocó en el trámite de las instancias del proceso ordinario laboral, porque no había sido expedida, y tampoco fue aducida en casación, dado que la recurrente fue la contraparte, la homologa especializada se atuvo a sus propios precedentes, de acuerdo con los argumentos en que se centró el debate. 4.- Ergo, se convalidará el proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 10