Micelio
STC6145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01730-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6145-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01730-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Alberto Cardona Contreras, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-017-2019- 00115-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el gestor reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alberto Cardona Contreras llamó a juicio a la compañía Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S., procurando que se declarara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento[footnoteRef:2] suscrito entre ellos, el 12 de diciembre de 2012, y en consecuencia se le ordenera la devolución de $142.888.207 por los cánones sufragados, así como el reintegro de $9.600.000 pagados por concepto de depósito[footnoteRef:3], entre otras pretensiones. [2: Respecto del inmueble ubicado en la Carrera 47# 58 A – 77, apartamento 102 de Bogotá] [3: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001a211.pdf» Expediente nº 11001-31-03-017-2019-00115-00] Como fundamento de sus pretensiones, advirtió que, el aludido predio no fue entregado por la demandada, debido a que carece de ubicación, no cuenta con matrícula inmobiliaria, cédula catastral, tampoco nomenclatura predial.

Añadió que, tal acuerdo presenta un vicio de legalidad, en la medida que versa frente a un inmueble inexistente y que esa circunstancia era de conocimiento de la compañía convocada. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones, el 17 de julio de 2024[footnoteRef:4].

Determinación que fue apelada por el interesado. [4: Archivo «017CuadernoPrincipalFolio343a351.pdf» Ibidem.] 2.3. El 09 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refrendó lo resuelto por la autoridad de primera instancia[footnoteRef:5]. [5: Archivo «008SentenciaSegundaInstancia.pdf». Cuaderno Segunda Instancia.] 3.

Inconforme, el gestor acude en tutela insistiendo en los argumentos expuestos en el trámite confutado. Añade, que las autoridades acusadas «(…) actuaron distorsionando la realidad procesal al señalar lo siguiente “Nótese que el impulsor mantuvo la tenencia del inmueble desde la época en que se perfeccionó el convenio…” lo cual NO ES CIERTO puesto que un acuerdo de voluntades viciado NO PUEDE PERFECCIONARSE NUNCA, y más adelante continua señalando “el inmueble materia de desalojo correspondía al apto 201 y no al 102..” es totalmente falso de toda falsedad, es una apreciación torcida que nunca fue debatida como debía ser en legal forma y posteriormente reconoce que hubo un error en la numeración que NO HA SIDO SUBSANADA en legal forma y que vicia el contrato de arrendamiento ».

Afirma que « las consideraciones y los fallos judiciales, amparados en la fundamentación subjetiva, en un falso raciocinio y en una indebida, acomodada y sesgada interpretación de la normatividad por parte de las ACCIONADAS, incurren en DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO al desconocer la ley sustancial y a una falta de valoración objetiva del acervo probatorio ». 4.

Pretende, que se ordene a las accionadas « REVOCAR y ORDENAR proferir un FALLO en LO QUE a DERECHO CORRESPONDA ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional. 2. La titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, enfatizando que « los alegados defectos sustanciales y facticos expuestos en el mecanismo constitucional, respecto de la decisión emitida por ese Juzgado, constituyen apreciaciones propias del accionante, pues en ninguno de los apartes de la acción de tutela, se invoca precedente jurisprudencial o normativa que acredite su dicho, aunado que, los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia, fueron objeto de pronunciamiento por parte del superior, al resolver la apelación propuesta ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el fallo de 09 de diciembre de 2024, por medio del cual desató la apelación propuesta en el asunto n° 11001-31-03-017-2019-00115-02. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por el convocante en el litigio que origina el reclamo constitucional, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Seguidamente, hizo alusión al régimen de las nulidades que se encuentra dispuesto en el ordenamiento jurídico diferenciándolas entre las absolutas y las relativas.

Puntualizó, que « la de la primera naturaleza, que es la que interesa para el presente asunto, en la medida que fue solicitada, se genera por un objeto o causa ilícita, omisión de una formalidad legalmente exigida para el valor de ciertos actos, o por los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces -artículo 1741 del Código Civil-Debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en el acto o acuerdo, y se sanea por la ratificación de las partes cuando no tiene origen en un objeto o causa ilícitos, o por prescripción extraordinaria -canon 1742 ibidem-.

Su declaración “(…) da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita (…)” -precepto 1746 ejúsdem- ». Luego, al centrar su estudio en el caso concreto relievó que « cumple recordar que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la que los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada pensando en la figura que se escogió e indicando la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado », por lo tanto, aludió, ampliamente, a la reglamentación prevista en los artículos 1502, 1602, 1500, 1501 del Código Civil y 822 del Estatuto Mercantil.

Destacó, que « en el sub judice se depreca la invalidez de la convención -contrato de arrendamiento- celebrada entre las partes en contienda, en razón a que en ella se relacionó como inmueble otorgado para el disfrute del arrendatario, el apartamento 102 ubicado en la Carrera 47 número 58 A – 77 de esta urbe, el que, según certificó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, “(…) no se encuentra inscrito en la base de datos catastral a la fecha de la consulta (…) Sin embargo, el examen conjunto de los medios suasorios obrantes en el plenario permite concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, las pretensiones enderezadas a que se declare la ineficacia del aludido arrendamiento, fracasan sin remedio » (Subrayado a propósito).

Explicó, que « es patente que la relación contractual que unió a las partes desembocó en la celebración cabal del negocio jurídico reprochado, el que, escrutado, pese a denominarse de vivienda rural, se rubricó con sujeción a la Ley 820 de 2003, “(…) Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones (…)”, con el fin de que el gestor tuviera acceso a un inmueble cuya destinación, según estipulación quinta del acuerdo, era “(…) para VIVIENDA de él o su familia (…)”, tan así, que en el ajuste se pactó una cláusula adicional relativa a que “(…) [e]l grupo de familia arrendataria, está compuesta por TRES (3) adultos (…)”.

Y atendiendo tal acuerdo de voluntades contenido por escrito, los contratantes determinaron el bien que sería otorgado por la arrendadora al señor Cardona Contreras para su goce a cambio de un canon de arrendamiento mensual de $2.400.000, que fue el inmueble 102 ubicado en la Carrera 47 número 58 A – 77, siendo uno lícito que se entregó materialmente, entendido desde el punto de vista tangible y jurídico, con independencia de su numeración, substrato planteado como inexistencia que descansa en la ausencia de objeto, habida cuenta que el promotor alega que dicho predio no fue el concedido ».

Indicó, que « del acervo probatorio anexado no es dable concluir con certeza que para el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento, la unidad residencial objeto del acuerdo, indefectiblemente, no la recibió el arrendatario, pues, de haber sido de ese modo, no tendría sentido que aquél asumiera una obligación inexistente, si en cuenta se tiene que, en puridad, sufragó múltiples cánones por el uso del bien conferido en el compromiso, como lo demuestra la abundante documental aportada por el propio demandante, y el hecho que en el documento haya quedado relacionado un número de vivienda que no correspondía a la realmente entregada, en modo alguno debe tomarse como bandera para alegar la ineficacia del negocio jurídico controvertido en esta causa, de ahí que no le es dable aprovecharse del error » (Negrilla a propósito).

Apuntaló, que « el impulsor mantuvo la tenencia del inmueble desde la época en que se perfeccionó el convenio hasta que, a raíz de la acción adelantada por la persona jurídica demandada, encaminada a recuperarlo ante la desatención en el pago de las mensualidades, se produjo su restitución en la diligencia que con tal fin llevó a cabo la señora Juez 21 Civil Municipal de esta metrópoli, en el ámbito del juicio con radicado 2017-0917; vista pública en la que dicha autoridad precisó que, en cumplimiento a lo ordenado el 23 de agosto de 2019 por el Estrado 34 Civil del Circuito de la misma urbe, dentro de la acción tuitiva allí tramitada, el inmueble materia de desalojo correspondía al 201 y no 102 como había sido relacionado en el contrato, tan así que en la reunión señaló que “(…) no hay duda alguna que se trata del mismo bien inmueble (…).

Además, hay que tener en cuenta que como se dijo en el fallo de tutela referido, es el mismo demandado quien dentro del término de traslado de la demanda [de restitución], no desconoció el yerro en que se incurrió al momento de elaborar el contrato de arrendamiento (…) En ese sentido, arguyó en que « si bien el censor discrepa de la valoración del elemento de convicción acabado de citar, recopilado de oficio por el Estrado de primer grado, acorde con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, corresponde al juez determinar las pruebas que estime convenientes “(…) para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…)”, siempre y “(…) cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia » Así, concluyó que « al amparo del precepto contenido en el canon 1618 del Código Civil, “(…) [c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (…) a pesar de la errada numeración descrita en el contrato de arrendamiento, la voluntad de las partes fue que el arrendatario ocupara como vivienda la heredad que motivó la génesis de la concertación preservada por varios años, y a cambio efectuara los pagos aducidos como prueba en el libelo ».

Finalmente, en lo que concierne a la censura sobre la supuesta inaplicación del canon 97 del estatuto procesal, precisó que « cumple señalar que aun cuando por la falta de pronunciamiento frente a la demanda opera la presunción de veracidad respecto de los hechos de la misma que dan cuenta de la nulidad absoluta impetrada, así como de los perjuicios irrogados, tales supuestos fácticos no están respaldados por otro medio de prueba; por el contrario, como ya se analizó en precedencia, en el plenario reposan otras que reafirman que el vínculo negocial no se encuentra viciado de la invalidez denunciada ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, debía refrendar lo decidido por el a quo, en la medida que no obstante que se presentaron divergencias –que atienden a un error de digitación- en el momento en que se mencionó el inmueble objeto del arrendamiento, tal circunstancia, no despoja de prestancia al documento como contrato, que por demás es de carácter consensual y no requiere de formalidades especiales.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10