Micelio
STC6144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01708-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6144-2025 Radicación nº.  11001-02-03-000-2025-01708-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Miguel, Juan Camilo y Pilar Lucrecia Jaramillo Lalinde contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2020-00071. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Rosalba Henao Holguín, Jorge Mario Castaño Henao, Promotora de Proyectos CYP S.A.S. y S.O.S. Ingeniería & Ambiente S.A.S. para procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios en su favor por concepto de daño emergente consolidado y futuro por $21.383.640 y $3.298.419 respectivamente, así como lucro cesante consolidado –en favor de Juan Miguel Jaramillo Lalinde por la suma de $71.658.253-, daño moral y daño a la vida en relación en favor de Juan Miguel y Pilar Lucrecia Jaramillo por 50 SMLMV cada uno, de Juan Camilo Jaramillo por 20 SMLMV y de los tres actores en acción hereditaria de Lucrecia Lalinde De Jaramillo por 50 SMLMV[footnoteRef:1] frente a cada modalidad de daño, que les causaron con ocasión a las afectaciones causadas al inmueble identificado con FMI No. 001-810849, de su propiedad debido a las obras de demolición y construcción que se llevaron a cabo en el bien colindante con FMI N°001-325452[footnoteRef:2]. [1: Para 2020] [2: Página 10, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. ] 2.1.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, quien « agotadas todas las etapas pertinentes » -el 25 de noviembre de 2022- resolvió « desestimar las pretensiones » y « condenar en costas a la parte demandante ». Frente a esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído de 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]- confirmó íntegramente la sentencia apelada. Determinación frente a la que incoaron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia del 29 de octubre siguiente este fue denegado « por improcedente » comoquiera que « la actual resolución desfavorable para la parte actora, no alcanza el interés económico mínimo para recurrir en casación…[pues] Las pretensiones al tiempo de la demanda ascienden a $349.793.332, suma que resulta ser muy inferior al interés para recurrir en casación que, en la actualidad se sitúa en $1.300.000.000 »[footnoteRef:4]. [3: Archivo “13Sentencia”.

Notificada en Estado de 4 de octubre de 2024. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bc61569e-5f07-211b-56dd-fd3a4cef4b58&groupId=6098902 ] [4: Archivo “18NiegaCasación”. Notificado en Estado de 30 de octubre de 2024. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2ca810f7-4e2f-947c-da94-8b9623cbc95b&groupId=6098902 ] 3.

Los promotores del resguardo censuraron que las autoridades querelladas incurrieron en defecto fáctico « por la no valoración de las pruebas determinantes para el desenlace del proceso, las cuales no fueron observadas o no se les dio relevancia… lo cual derivó en una decisión contraria a lo allí probado ». Esto, debido a « la negativa del juez de valorar el material probatorio documental oportunamente aportado como anexo con la demanda e incorporado en el expediente… los cuales son determinantes para probar los daños materiales e inmateriales que nos fueron causados a la familia Jaramillo Lalinde, así como el nexo causal de estos daños con la construcción realizada en el inmueble colindante ». 4.

Deprecaron se ordene « observar, practicar y valorar las pruebas omitidas y que son determinantes en el desenlace del proceso, hacer una valoración integral del acervo probatorio y proferir una nueva sentencia motivada acorde a lo probado en el proceso ». Así como suspender el juicio ejecutivo de radicado No. 2024-00474 « promovido para el cobro de las costas judiciales » en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín manifestó estarse a « los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto los promotores censuran la sentencia de 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:5] -que confirmó la dictada el 25 de noviembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones elevadas en el juicio criticado-.

Entonces, entre la fecha en que se dictó esa providencia - 30 de septiembre de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 7 de abril de 2025 [footnoteRef:6]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:7]. [5: Archivo “13Sentencia”.

Notificada en Estado de 4 de octubre de 2024. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bc61569e-5f07-211b-56dd-fd3a4cef4b58&groupId=6098902 ] [6: Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf», ESAV.] [7: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el resguardo, la Corte también advierte que el reclamo constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que los promotores con la finalidad de acreditar el justiprecio del interés para recurrir en sede extraordinaria si lo consideraban necesario, podían aportar un dictamen pericial procedente a voces del artículo 339 del Código General del Proceso y no lo hicieron.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.1.

La misma suerte corre el embate dirigido a suspender el cobro de las costas judiciales impuestas por ambas instancias en la actuación rebatida, ejecutadas ante el mismo juzgado mediante radicado 2024-00474-00, pues son consecuencia del fracaso de sus pretensiones. Sumado a que, no se acreditó que los promotores hubieren solicitado ante el juez de la ejecución la suspensión que por esta vía pretenden.

Aunado a que de la revisión efectuada en la página de consulta de proceso de la rama judicial se evidencia que mediante proveído del 11 de diciembre de la pasada anualidad se libró mandamiento de pago ejecutivo, de lo cual se concluye que dicho trámite se encuentra en curso y ante el juez natural los accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción mediante la interposición de recursos y excepciones.

De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. En una palabra, no prospera el resguardo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6