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STC6142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01693-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6142-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01693-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Betilda Julio de Estrada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 13836-31-84-001-2023-00087-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco (Bolívar), se adelanta la sucesión de Carlos Manuel Julio Tilvez y Colomba Díaz Torre, radicado n°13836-31-84-001-2023-00087-00, promovida por Fanny Julio de Muentes, Betilda Julio de Estrada, Margarita de Jesús Julio de Pájaro, Colomba Julio de Flórez, Regina Isabel Julio Díaz, Nayibis Hernández Julio[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Demanda.pdf» Expediente n° 13836-31-84-001-2023- 00087-00.] 2.2 La precitada autoridad, el 19 de mayo de 2023, dio apertura al trámite de sucesión[footnoteRef:3]; el 03 de octubre de 2024 i) reconoció la calidad de heredera de Dora Elena Julio Babilonia como hija de Carlos Julio Tilvez[footnoteRef:4], ii) aprobó el inventario de los bienes y decretó la partición[footnoteRef:5], entre otras actuaciones. [3: Archivo «004AutoAdmision.pdf» ibidem ] [4: Archivo «040AutoReconoceHeredero.pdf» ib.] [5: Archivo «044ActaAudienciaInventarioyAvaluo.pdf» ídem ] 2.3.

El extremo demandante formuló reposición y apelación, arguyendo en esencia que no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley, para que la señora Julio Babilonia fuese reconocida « como hija extramatrimonial o natural del señor CARLOS JULIO TILVEZ », en la medida que lo resuelto «[viola] en su estudio todo lo estipulado en la Ley 45 de 1936 que fue modificada por la Ley 75 de 1968, las cuales en su articulo (sic) 1º y 2º, dice las formas como debe reconocerse los hijos naturales ».

Sostuvo que « [c]omete un gravísimo error su despacho, reconociendo como hija natural del señor CARLOS JULIO TILVEZ, a la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA, teniendo un registro civil de nacimiento que no cumple con las exigencias para reconocimiento de hijos extramatrimoniales estipuladas en las leyes precitadas, peor aún, su despacho le da valides a un registro civil que no tiene ni siquiera la identificación o número de cedula del supuesto padre, también su despacho quiere darle valides a una partida de bautismo que tampoco está firmada por el señor CARLOS MANUEL JULIO TILVES, al respecto a dicho la Corte Suprema de Juzticia (sic) y la Corte Constitucional ».

Añadió, que « no existe ningún documento firmado por el señor CARLOS JULIO TILVEZ, sea registro civil, escritura pública, partida de bautismo o declaración ante autoridad competente, donde dicho señor hubiese reconocido como hija a la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA. Peor aún, si se observa el registro civil de la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA, el mismo fue realizado en el año 2005, casi 13 años posterior a la muerte del señor CARLOS JULIO TILVEZ, y ya la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA, era bastante mayor de edad, actuación que es relevante ya que no realizo la filiación natural que era lo que de verdad era importante en el debido tramite, en este caso usted pasa por alto la fecha de creación del registro civil, basándose que el hecho importante era el del nacimiento, solo con el fin de aplicar norma que no tienen vigencia en el actual sistema »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «046PresentaRecursoReposicion.pdf» ídem ] 2.4.

El juez de conocimiento mantuvo incólume su decisión, en proveído de 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]. [7: Archivo «052AutoResuelveRecursoReposicion.pdf» ib.] 2.5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 05 de febrero de 2025, refrendó íntegramente lo resuelto[footnoteRef:8]. [8: Archivo «XXXXXX»] 3.

Inconforme, Betilda Julio de Estarda acude en tutela insistiendo en los argumentos expresados en el litigio que origina el reclamo, respecto de la improcedencia del reconocimiento efectuado. Agrega, que la magistratura accionada «(…) viola exageradamente el debido proceso y manifiesta que el proceso de sucesión o el trámite no es el escenario para debatir asuntos concernientes a los datos contenidos en un registro civil o a una partida de bautismo.

Pasa por alto la jurisprudencia constitucional y la ley, más cuando con el documento se quiere demostrar el reconocimiento de un hijo extra matrimonial, jurisprudencia que se le cito en el recurso de reposición y apelación ». 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « revocar el auto de fecha 5 de febrero de 2025, dictado dentro del proceso de radicado #13836-31-84-001-2023-00087-00, proceso de sucesión de CARLoS JULIo TILVEZ (sic).

Y se disponga a ordenar el estudio dentro del trámite legal del recurso de apelación y en el cual se tenga en cuenta la jurisprudencia y la ley para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de uno de sus magistrados, relató que « en el proceso liquidatorio de sucesión intestada y sociedad conyugal con número de radicación13836318400120230008701, se conoció por esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2024 por medio del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, reconoció a Dora Elena Julio Babilonia como heredera de Carlos Manuel Julio Tilvez.

En consecuencia, por auto de 5 de febrero de los corrientes, se confirmó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en que a pesar de que el recurso de apelación resultaba procedente en virtud de lo establecido en el numeral 7º del art. 491 del CGP, tal no era el escenario para debatir asuntos concernientes a los datos contenidos en un registro civil o a una partida dembautismo, pues para ello existían unas acciones específicas.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de súplica, que fue declarado improcedente por auto de 17 de marzo de 2025 ». 2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Turbaco, remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el auto de 05 de febrero de 2025, por medio del cual desató la apelación propuesta frente al proveído que reconoció la calidad heredera de Dora Elena Julio Babilonia como hija de Carlos Julio Tilvez, en la sucesión n° 13836-31-84-001-2023-00087-00. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por el extremo activo de la litis en el asunto que origina el reclamo constitucional, empezó por resaltar la normativa que gobierna lo concerniente al estado civil de las personas, así detalló que el Decreto 1260 de 1970 prevé lo relativo a los hechos y actos sujetos a registro, dentro de los que se cuenta el registro civil de nacimiento y de cómo se lleva, conforme a lo previsto en el canon 9.

Luego, reseñó que el artículo 89 ejusdem establece la validez y vigencia del registro civil, « el que una vez sentado sólo puede ser modificado por orden judicial o por la decisión del propio interesado en las situaciones en que se lo autorice la ley ». Enseguida, enfatizó que « [s]i bien el recurso de apelación aquí formulado resulta procedente en virtud de lo establecido en el numeral 7º del art. 491 del CGP2, lo cierto es que este no es el escenario para debatir asuntos concernientes a los datos contenidos en un registro civil o a una partida de bautismo.

En efecto, al tratarse de un documento público y, al no existir alguna orden judicial o administrativa que disponga no tenerlo por válido, no habría lugar a estudiar a través del presente medio su validez, comoquiera que para ello existen acciones pertinentes » (Negrilla a propósito). En ese sentido, concluyó que debía refrendarse lo resuelto, en tanto que « por no tratarse este proceso sobre impugnación del estado civil o del registro civil, sino de un liquidatorio, la decisión del a quo resulta ajustada a derecho ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, debía refrendar lo decidido por el a quo, puntualmente, porque el debate en torno a los datos contenidos en el registro civil censurado no puede ser abordado en el trámite liquidatario, máxime cuando se trata de un documento público que goza de plena validez.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10