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STC6141-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01476-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6141-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01476-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Luis Bernardo Ayala González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05282-31-12-001-2021-00101-00 (01).] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Bernardo Ayala González y Arnulfo Velásquez Montoya, llamaron a juicio a los herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño pretendiendo el recaudo de las sumas de dinero contenidas en dos letras de cambio, por valor de $67.000.000 y $61.000.000, respectivamente, más los intereses moratorios causados[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001Demanda.pdf» Cuaderno primera Instancia Expediente n° 05282-31-12-001-2021-00101-01] 2.2.

El asunto se tramitó con radicado n° 05282-31-12-001-2021-00101-00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia quien, el 08 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la letra de cambio por valor de $67.000.000, en donde aparece como acreedor Luis Bernardo Ayala González[footnoteRef:3]. [3: Archivo «147ActaAudienciaFallo.pdf» ibidem ] 2.3.

Frente a la anterior determinación formuló recurso de apelación el extremo pasivo y el señor Arnulfo Velásquez Montoya, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de agosto de 2024, resolviendo « REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

En su reemplazo se dispone lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito sustentada en los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio con respecto a la letra de cambio por importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González. “CUARTO: CESAR LA EJECUCIÓN por el cartular ejecutado por el acreedor Ayala González, concerniente a la letra de cambio suscrita por Aura Cecilia Castañeda Londoño, por valor de $67.000.000 “QUINTO: CONDENAR en costas a Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González, en favor de la masa sucesoral de Aura Cecilia Castañeda Londoño.” », entre otras disposiciones[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0037Fallo.pdf» Cuaderno Segunda Instancia ] 3.

Inconforme con lo resuelto, el promotor acude al presente auxilio afirmando que «(…) se profirió un fallo sin apego a un acervo probatorio serio, cuya carga debió radicar en cabeza de los demandados y no encabeza del demandante, el suscrito demandante, deficiencia que el H. Tribunal llena recurriendo a las repuestas que el suscrito brindó en el interrogatorio que se me formuló en segunda instancia y prácticamente intimidado por estos ».

Aduce, que la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico toda vez que « omitió sin justificación alguna haber citado oficiosamente a declarar a mi hermana MARÍA NUBIA AYALA GONZÁLEZ, persona que facilitó la mayor parte del dinero para el préstamo a CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO; haber oficiado a el banco Sudameris, entidad la cual le prestó la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a CECILIA, y con ello se habría quedado probado que la misma sí solicitaba y obtenía préstamos de alta cuantía (…) por valorar arbitrariamente las declaraciones de una sobrina de la señora Aura Cecilia Castañeda Londoño que, sin fundamento fáctico alguno, afirmaba que su tía no hacía préstamos superiores a 200 o 500 mil pesos (…) por concluir irrazonablemente, partiendo de la certificación financiera mía, mi incapacidad económica para efectuar un préstamo de 67 millones de pesos, sin tener en cuenta que el préstamo lo realizábamos tres personas, dos de ellas con buena capacidad y solvencia económica (…) por omitir el decreto de pruebas de oficio, ya relacionadas, que pudieron haber trastocado la decisión y haber fallado a [su] favor ».

Agrega, que lo resuelto desconoce la sentencia « T-309 » y también la regulación prevista en el Código de Comercio en cuanto al título valor. 4. Pretende, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional se invalide el fallo de 16 de agosto de 2024 « en el proceso ejecutivo de marras, para, en su defecto, proferir otro acogiendo y confirmando el fallo de primera instancia ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que « estará atento a la decisión que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como juez constitucional adopte sobre el particular ». 2. Hernando Castañeda Londoño, informó que el gestor « no se beneficia de las OPORTUNIDADES PROBATORIAS a las que se refiere el artículo 173 del Código General del Proceso: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el Código General del Proceso”.

En la demanda se omiten los nombres de los familiares del demandante MARIA NUBIA AYALA GONZÁLEZ, hermana, y JORGE BEDOYA GONZÁLEZ, primo, como eventuales declarantes en el proceso ejecutivo singular, ambos aportantes, según el propio Luis Bernardo Ayala, del crédito otorgado a la causante Aura Cecilia Castañeda Londoño. Tampoco en el expediente se encuentran medios de prueba documental o informes de entidades públicas o privadas que prueben la capacidad económica de los supuestos prestamistas-parientes.

En síntesis, Maria Nubia Ayala González y Jorge Bedoya González son objeto de tacha por íntima familiaridad con Luis Bernardo Ayala González ». • I. CONSIDERACIONES Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, el promotor censura el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de agosto de 2024, que resolvió « REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

En su reemplazo se dispone lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito sustentada en los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio con respecto a la letra de cambio por importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González. “CUARTO: CESAR LA EJECUCIÓN por el cartular ejecutado por el acreedor Ayala González, concerniente a la letra de cambio suscrita por Aura Cecilia Castañeda Londoño, por valor de $67.000.000 “QUINTO: CONDENAR en costas a Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González, en favor de la masa sucesoral de Aura Cecilia Castañeda Londoño», Y adicionó la sentencia « para que el oficiamiento a la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación pertinente sobre los dos títulos valores base de esta ejecución. Para el efecto, se remitirá copia íntegra de lo actuado en este proceso ».

No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 26 de marzo de 2025 [footnoteRef:5], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Según se desprende del archivo denominado «0003Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Por lo tanto, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10