Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01808-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6139-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01808-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Humberto Hernández Velásquez -quien actúa en nombre propio y como representante legal de Distribuciones Hernández Gómez Ltda. -Dihego Ltda.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001310303420220041600.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ruby Yaneth Herrera Cruz promovió proceso ejecutivo contra Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de agosto de 2019 hasta noviembre del 2022, junto con los intereses moratorios y la cláusula penal, causados con ocasión del contrato LC-3583420.
En virtud de ello, el 17 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 2.2. Posteriormente, la ejecutante presentó demanda acumulada con base en el mismo título ejecutivo, pero por el importe de los cánones de los meses de diciembre de 2022 hasta abril de 2023. El despacho profirió auto compulsivo el 11 de julio de 2023. 2.3.
Enterado el extremo demandado, se presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: « existencia de otro contrato de arrendamiento - inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva». «falta de legitimación por activa». «pago». «cobro de lo no debido». «ausencia de obligación en la demandada». «buena fe de la demandada».
Y «genérica o innominada ». En síntesis, aseveró que no incurrió en los incumplimientos alegados. Y explicó que a partir del 1° de agosto de 2019, (…) el pago se efectuó bajo las nuevas instrucciones dadas a mi representada por parte de la propietaria del inmueble donde se ubica el establecimiento de comercio objeto del presente litigio, y a partir del 01 de diciembre de 2019 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble rural donde se ubica el establecimiento de comercio objeto del presente litigio, frente a lo cual la demandante jamás hizo oposición durante los años 2019, 2020 y parte de 2021, es más la demandante consintió la nueva forma de pago y en ese sentido presento a mi representada cuentas de cobro a partir del mes de enero de 2020 por el valor correspondiente al porcentaje del canon de arrendamiento que a ella le correspondía. 2.4.
Agotado el trámite correspondiente, el 31 de mayo del 2024, se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción « vigencia de otro contrato de arrendamiento – Inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva ». En consecuencia, negó la ejecución de lo pretendido en la demanda principal y en la acumulada. 2.5.
Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 25 de septiembre de 2024- revocó parcialmente el proveído de primer grado. Y, en su lugar, dispuso que « la ejecución continuará conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 1.2., 2, 2.2., 3, 3.2., 4, 4.2.[footnoteRef:1] del mandamiento de pago de 17 de febrero de 2023 ». [1: Esto es, respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 y sus correspondientes intereses moratorios.] 2.6.
Frente a tal determinación, los demandados presentaron solicitudes de aclaración y adición. No obstante, la Colegiatura accionada –con decisión del 18 de octubre de 2024- las denegó pues, « lo que plantean los ejecutados es que el Tribunal emita pronunciamientos adicionales a los ya expuestos y que, por ese conducto se prescinda de lo resuelto en su propia sentencia, en cuanto dispuso la continuidad de la ejecución ». 3.
El promotor del amparo censura que la Magistratura descontextualizó el acervo probatorio pues, contrario a lo afirmado, los testimonios practicados sí dan cuenta que se efectuó el pago de los cánones de arriendo de los meses de agosto a noviembre de 2019, lo cual fue reafirmado por la demandante « y probado a través de pagos porcentuales a los herederos precitados ».
Afirma que se demostró (…) que los porcentajes correspondientes a la demandante, bajo el contexto aceptado de ser una relación y bien mancomunado como fuente de la obligación para la parte arrendadora, le fue compensada respecto de la demandante RUBY YANETH HERRERA CRUZ, en razón a la existencia de obligaciones insolutas por concepto de servicios públicos e impuesto predial, y ello es la razón para que no exista la prueba que echa de menos el Tribunal, bajo una creación de tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico e incurriendo en clara vía de hecho al no valorar en debida forma los testimonios de Martha Alicia, Carlos Armando y Luz Stella Herrera Cruz, y que es fundamento del presente amparo constitucional. 4.
Con sustento en lo narrado, exige que se revoque la sentencia proferida por la Magistratura accionada. Y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se establezca por probada la excepción de pago y cobro de lo no debido. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá solicitó desatender la acción de tutela toda vez que, dentro de la actuación surtida por el despacho, se constata la inexistencia de algún defecto fáctico o vicio que pueda afectar la decisión emitida.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el Colegiado natural en el auto del 25 de septiembre de 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, el Tribunal comenzó por refrendar lo percibido por el a quo a partir de los elementos de juicio obrantes en el plenario. « Esto es, que con motivo del contrato de arrendamiento celebrado respecto del mismo bien el 1° de diciembre de 2019, dejó de estar vigente el negocio jurídico tenencial primigenio (el de 1° de diciembre de 2007, cuyos efectos, según se explicará a continuación, solo se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2019) ».
Aseveró que la alegación de la ejecutante -que no consintió la celebración de un nuevo contrato al no haber suscrito el documento- no resulta « bastante para disponer la revocatoria total del fallo de primer grado, pues con soporte en los múltiples elementos de juicio, se arriba a la conclusión de que, pese a la ausencia de firma impuesta en el documento (de 1° de diciembre de 2019), la hoy apelante sí aceptó obligarse como coarrendadora (junto con 3 de sus hermanos), privando de sus efectos el negocio jurídico que respecto del mismo establecimiento de comercio se celebró en el año 2007 ».
El ad quem también evidenció que el expediente es suficientemente indicativo de la aceptación tácita de la apelante respecto de la nueva relación tenencial (de diciembre de 2019), con la que se dejó sin efectos el contrato de 2007. Para el efecto, aludió a las capturas de pantalla de las conversaciones cruzadas entre Ruby Yaneth y los otros coarrendadores.
Pruebas que « alcanzaron el efecto jurídico deseado por la parte opositora: demostrar que la hoy ejecutante brindó su beneplácito a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo local comercial ». Además, apuntó a los testimonios de Martha Alicia, Lucy Stella y Carlos Armando Herrera Cruz, quienes « afirmaron que su hermana Ruby Yaneth (la ejecutante) consintió en la celebración de ese nuevo negocio jurídico ».
Y cuyas versiones encuentran respaldo en las cuentas de cobro que remitió la ejecutante a su contraparte desde principios del 2020, « con las que reclamaba solo su cuota-parte de los cánones a cargo de los arrendatarios » y en la confesión de la demandante, quien al ser « indagada sobre esos aspectos en la audiencia inicial de 12 de marzo de 2024 la ejecutante confesó haber elaborado esas cuentas de cobro».
Por último, evidenció que la parte opositora adjuntó facturas y comprobantes de egreso expedidos por la sociedad demandada, « que hacen referencia a los pagos de la quinta parte del monto del canon de arrendamiento en favor de la hoy apelante, así como los respectivos comprobantes de consignaciones (ver págs. 23, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36 Pdf. 24ContestaDemanda), todos de fecha posterior al mes de febrero de 2020 ».
Aunado a lo anterior, destacó que el hecho de que los arrendadores no figuren como propietarios del local comercial, no le resta eficacia al negocio jurídico celebrado el 1° de diciembre de 2019. Así las cosas, para el sentenciador de segundo grado, con motivo de « la negociación de 1° de diciembre de 2019, se privó de sus efectos el contrato de arrendamiento que se adosó como título ejecutivo (de 1° de diciembre de 2007), cuya vigencia se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019 ».
De manera que el éxito de la excepción propuesta por la ejecutada, que encontró probada la juez de primer nivel, solo podía tener éxito parcial, « es decir, limitada a lo que se reclamó con la demanda ejecutiva a partir del 1° de diciembre de 2019 ». Seguidamente, el ad quem se avocó al estudio de los medios defensivos que los convocados denominaron: «“falta de legitimación por activa”.
“pago”. “cobro de lo no debido”. “ausencia de obligación en la demandada” y “buena fe de la demandada”, por cuanto, en lo medular, se soportaron en similares fundamentos de hecho y de derecho ». En primer lugar, destacó que, en dicho escrito, se reconoció que « no pagaron los cánones desde el mes de agosto de 2019, por cuenta de una nueva directriz que les dieron los hermanos y progenitora de Ruby Yaneth, quienes para ese entonces no fungían como coarrendadores (dicha connotación solo cabe predicarse a partir de 1 de diciembre de 2019) ».
Al respecto, el Tribunal sostuvo que a las personas que para ese entonces (agosto del 2019) no eran coarrendadoras no les era factible imponer modificaciones al contrato primigenio. Al turno que « con las pruebas aportadas con el escrito de excepciones de mérito solo se allegaron comprobantes de pago de los cánones causados desde el mes de febrero de 2020, todo lo cual deja sin piso las excepciones de mérito de las que se viene hablando ».
En ese orden, y a la luz de lo contemplado en el artículo 225 del Código General del Proceso, la Magistratura accionada concluyó que ante la ausencia de confesión a ese respecto y como quiera que los ejecutados no aportaron prueba por escrito que soportara el pago total de los cánones de arrendamiento causados desde agosto a noviembre de 2019, cada uno por la suma capital de $23’000.000, pese a que tenían derecho a exigirle a su contraparte el respectivo recibo por así autorizarlo el artículo 877 del Código de Comercio, es preciso derivar de ello un indicio grave de la inexistencia del pago total de esas específicas erogaciones.
La carga que el Tribunal echa de menos, se acentúa si se toma en consideración la elevada cuantía concerniente al precio de los cánones de arrendamiento y por el distanciamiento que se suscitó entre los contratantes, con motivo -así ambas partes lo asintieron al absolver sus declaraciones de parte- en diferencias que tendrían origen en la intervención de los señores Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, pero con efectos desde el 1° de diciembre de 2019.
Se resalta, con las excepciones de mérito enarboladas, los opositores no alegaron propiamente que le hubieran pagado a la hoy ejecutante el importe de los cánones de arrendamiento de agosto a noviembre de 2019. Dicho lo anterior, consideró procedente continuar con la ejecución de los cánones de arrendamiento causados y no pagados de los meses de agosto a noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios.
Sin embargo, excluyó el cobro de la cláusula penal, pues tal concepto, « por corresponder a un rubro de naturaleza sancionatoria derivado de un incumplimiento contractual (art. 65, Ley 45 de 19908), es incompatible con los intereses de mora ». 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado.
A partir del cual, se determinó motivadamente que era procedente proseguir con la ejecución de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a diciembre de 2019 y sus intereses moratorios, ante la ausencia de acreditación del pago. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por los gestores, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no se impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9