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STC6138-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01804-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6138-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01804-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por Ricardo Isaac Moreno Cuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite se dispuso a vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 27001311000120220007800 (01), así como al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó -con sentencia del 23 de octubre de 2020- declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 25 de octubre de 2008, entre Yharledys Sanabria Maturana y Ricardo Isaac Moreno Cuesta.

Ordenó la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Reguló visitas. Y fijó cuota alimentaria a favor del hijo menor en común[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003Anexo2SentenciaDivorcio.pdf», de «27001311000120200007800».] 2.2. Con fundamento en lo anterior, Yharledys Sanabria solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, afirmando que no tenían pasivos y presentando como activos el predio con folio inmobiliario n° 180-30964 (el cual contiene una construcción de 5 apartamentos, patio y jardín), muebles y enseres de la casa, así como los « emolumentos derivados de su relación laboral o actividad económica ». 2.3.

El estrado judicial, el 13 de mayo de 2022 admitió la solicitud de liquidación, al tiempo que dispuso el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal[footnoteRef:2]. [2: Archivo «021AutoAdmite.pdf», de «27001311000120200007800».] 2.4. El accionado contestó la demanda, apoyó la prosperidad parcial de la solicitud de liquidación de la sociedad pues, solicitó el reconocimiento de recompensa a su favor por $403´835.598.

Alegó que tal emolumento es propio, porque son dineros causados por su labor de abogado, los cuales fueron previos al matrimonio y que invirtió para la construcción de la vivienda conyugal[footnoteRef:3]. [3: Archivo «031ContestacionDemanda.pdf», de «27001311000120200007800».] 2.5. El 14 de julio de 2022 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos que dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que se indicó como partida en activos el predio avaluado en $660´993.000 y los muebles de la casa.

No se relacionaron pasivos. El demandado objetó el activo, por cuanto el inmueble está avaluado en $407´028.690 y no existen los enceres indicados pues, se han deteriorado con el tiempo. Además, solicitó como recompensa la suma de $403´835.598 que invirtió en la construcción de la vivienda conyugal. Frente a la compensación, la demandante objetó la reclamación, señalando que ella también laboró y aportó para la construcción de la casa.

Se decretaron pruebas[footnoteRef:4]. [4: Archivo «053ActaAudiencia.pdf», de «27001311000120200007800».] 2.6. El 31 de agosto de 2022 se siguió la audiencia, donde se evacuó la etapa probatoria. Seguido, el Juzgado declaró impróspera la objeción del demandado frente a los enceres. Y procedente la objeción frente al valor real de la recompensa reclamada.

En ese orden, reconoció como recompensa a favor del tutelante y a cargo de la sociedad conyugal la suma de $250´000.000[footnoteRef:5]. Tuvo como valor del inmueble inventariado $688´867.883 conforme a la experticia practicada. Y ordenó realizar el trabajo de partición[footnoteRef:6]. Esta decisión cobró ejecutoria sin reparo por las partes. [5: Donde se consideró que no había lugar a ninguna indexación «060AudioAudiencia2.mp4» minuto 25:00 y ss.

Además, se determinó dicha suma, tras la experticia practicada y el interrogatorio del demandado, quien se retractó y dijo la suma real invertida fue de $250´000.000.] [6: Archivo «060AudioAudiencia2.mp4», de «27001311000120200007800»] 2.7. Designado el auxiliar de la justicia[footnoteRef:7], presentó el trabajo de partición[footnoteRef:8], del cual se le corrió traslado a las partes[footnoteRef:9].

El tutelante formuló objeción, precisando que las recompensas y los gananciales deben liquidarse y adjudicarse separadamente, además, la partición del inmueble debió ser en común y proindiviso[footnoteRef:10]. [7: Archivo «063AutoDesignaPartidor.pdf», de «27001311000120200007800».] [8: Archivo «067TrabajoParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] [9: Archivo «068AutoTrasladoParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] [10: Archivo «070ObjecionesParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] 2.8.

Luego, Ricardo Isaac formuló « control de legalidad sustancial ». Consideró que a la recompensa reconocida se debió realizar una actualización nominal, por lo que al realizar los inventarios y avalúos debió reconocerse esa suma actualizada a la corrección monetaria, que correspondería a $403´835.598[footnoteRef:11]. [11: Archivo «074SolicitudCobtrolLegalidad.pdf», de «27001311000120200007800»] 2.9.

El despacho, el 16 de noviembre de 2022 no accedió al control de legalidad pretendido pues, el estadio procesal de inventarios y avalúos, donde se estableció el valor de la recompensa quedó precluido, sin que el tutelante presentara recurso. Contrario, se manifestó « muy conforme con la decisión », razón por la cual no puede revivir etapas concluidas[footnoteRef:12]. [12: Archivo «076AutoNiegaControl.pdf», de «27001311000120200007800»] 2.10.

En esa data - 16 de noviembre de 2022- se declaró imprósperas las objeciones presentadas por el demandante. Y, en su lugar, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación[footnoteRef:13]. Esta decisión fue recurrida en apelación por el tutelante, insistiendo en sus argumentos de la objeción, a los que adicionó su reparo frente a la actualización monetaria a la suma reconocida por recompensas[footnoteRef:14]. [13: Archivo «077SentenciaAprobatoriaParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] [14: Archivo «079RecursoApelacion.pdf», de «27001311000120200007800»] 2.11.

El Tribunal –con providencia del 3 de octubre de 2024- revocó el fallo recurrido. En su lugar, declaró parcialmente fundada la objeción, en lo que tiene que ver a que la adjudicación del bien debió ser de común y proindiviso, en lo demás, declaró infundado. En consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición. Asimismo, precisó que, frente a la actualización del valor de la recompensa, « ninguna observación hizo el recurrente [en la audiencia del 31 de agosto de 2022] sobre la actualización que ahora pide y que deviene improcedente, habida cuenta que es la aprobación de los inventarios y avalúos lo que delimita la realización del trabajo partitivo.

Por ello no le asiste razón al apelante »[footnoteRef:15]. Decisión notificada por estado del 4 de ese mes y año. [15: Archivo «083SentenciaSegundaInstancia.pdf», de «27001311000120200007800»] 2.12. En cumplimiento, nuevamente se presentó el trabajo de partición[footnoteRef:16]. El Juzgado, el 29 de noviembre de 2024 le impartió aprobación, ordenando su protocolización[footnoteRef:17]. [16: Archivo «091TrabajoParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] [17: Archivo «092SentenciaApruebaParticion.pdf», de «27001311000120200007800»] 3.

El promotor censura la providencia dictada el 3 de octubre de 2024, con la cual el Tribunal no reconoció la actualización monetaria a la recompensa que le fue reconocida en los inventarios y avalúos pues, en su sentir, se está desconociendo el precedente jurisprudencial C-278/2014 donde la Corte Constitucional estableció que « las recompensas deben reflejar su valor real mediante la aplicación de los índices de corrección monetaria ».

Señaló que, si bien su apoderado no presentó ningún reparo oportunamente, ello no puede desconocer el derecho sustancial, ni anteponer las garantías formales sobre sus prerrogativas fundamentales. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión que « apli[que] los índices de corrección monetaria » al valor de la recompensa reconocida.

II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su actuación, pues no luce irrazonable. 2. El Juzgado Primero de Familia de Quibdó instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data de 3 de octubre de 2024. Agregó que no se evidencia la vulneración alegada.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que resolvió la apelación contra la aprobación del trabajo de partición, donde se señaló que no había lugar a la actualización monetaria de la recompensa, por el actuar silente del quejoso en la audiencia que resolvió las objeciones de los inventarios y avalúos, emitida el 3 de octubre de 2024 - notificada por estado del 4 de octubre de 2024 - y la de formulación de la tutela de la referencia - 11 de abril de 2025 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:18]. [18: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:19]. [19: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3