Micelio
STC6137-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01778-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6137-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01778-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabián Eugenio Acosta Romero contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2012-00190. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fabián Eugenio Acosta Romero, José Alberto Celedón Baquero y Raúl Nicolas Fragozo Daza promovieron acción ejecutiva contra los herederos de Edgar Martín Acosta Romero.

Dentro de dicho trámite, el 12 de marzo de 2021[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha decretó el « embargo y posterior secuestro… de la cuota parte que pueda tener el ejecutado en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria… 210-37068 ». El 18 de mayo de 2023[footnoteRef:2], se adelantó el secuestro del prenotado bien, diligencia a la que se opuso María Idelsina Camero Solano. [1: «05AutoDecide.pdf».] [2: «14ACTA No. 20DiligenciaSecuestro20220036600.pdf».] 2.1.

A través de providencia -de 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]-, el juzgado convocado declaró « probada la oposición a la diligencia de secuestro…, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. N° 210-37068, cuya posesión material fue acreditada por… MARÍA IDELCINA CAMERO SOLANO », por lo que dispuso el levantamiento del secuestro, decisión que apeló la parte demandante.

El 11 de marzo de 2025[footnoteRef:4], el Tribunal convocado confirmó el proveído apelado. [3: «216ActadeAudiencia.pdf».] [4: «05AutoResuelveRecurso20250311.pdf».] 2.2. El promotor del resguardo censura que el Colegiado criticado « dejó de aplicar el artículo 785 del Código Civil », habida cuenta que desconoció que el inmueble objeto de la cautela, « no aparece registrado a nombre de la opositora, sino de su exesposo, Edgar Martín Acosta Romero, como tampoco se aportó el folio de matrícula inmobiliaria de la partición que llevó a cabo el Juzgado de Familia de Riohacha, donde debe figurar la adjudicación de dicho inmueble a favor de la opositora, porque es a partir de dicha inscripción cuando se adquiere la posesión, supuesto de hecho previsto en el invocado artículo 785… ». 3.

Depreca se ordene al Tribunal accionado que « anule la providencia proferida el 11 de marzo de 2025, por medio de la cual confirmó el proveído del 12 de septiembre de 2024…, para que en su lugar se revoque y se declare legalmente secuestrado dicho inmueble ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha defendió la legalidad de la actuación. María Idelsina Camero Solano, a través de apoderado judicial, precisó que « al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, para que mediante una acción de tutela pretenda hacer valer su derecho ».

III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la inviabilidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la supuesta inobservancia del artículo 785 del Código Civil no fue alegada por el quejoso, como sustento de la apelación que interpuso contra el auto que acogió la oposición planteada en el juicio criticado.

Ello por cuanto, como soporte de dicho medio de impugnación[footnoteRef:5], el demandante se limitó a esgrimir, de un lado, que la posesión que esgrimió la opositora se originó en la adjudicación que se le hizo en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el deudor Edgar Martín Acosta Romero, por lo que aquella debió ser rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 -numeral 1°- del Código General del Proceso.

Aunado a que, cuestionó la valoración de las pruebas recaudadas en el criticado trámite, pues considera que eran insuficientes para demostrar la posesión que adujo María Idelsina Camero Solano, sin que hubiese alegado el supuesto desconocimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código Civil -que es lo que alega por vía de tutela-, se insiste.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [5: Los mencionados reparos se pueden constatar en al minuto 24:40 del archivo «PROCESO_ 44001310300220120019000 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha 440013103002 RIOHACHA-20240912_141405-Grabación de la reunión».] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5