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STC6136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00041-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6136-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por Eduardo Bohórquez Barona, en calidad de representante Legal de la sociedad Inversiones Gaira Mar LTDA En Liquidación, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado no. 47001-31-53-001-2021-00047-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó se ordene al despacho convocado resolver su solicitud del 18 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, decrete la pérdida automática de competencia. Como sustento, manifestó que fue demandada en el proceso de pertenencia previamente referido, en el cual se profirió auto admisorio el 16 de noviembre de 2021, se reconoció personería jurídica a su apoderado desde el 29 de junio de 2022 y se le facilitó acceso al expediente digital el 12 de julio siguiente.

Descrito lo anterior, se dolió de que el juzgado omitió emitir decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que daría lugar a la pérdida automática de competencia. Añadió que el 18 de noviembre de 2024 elevó solicitud para que se diera trámite a dicha consecuencia jurídica, pero, en auto del 19 de diciembre siguiente, el despacho resolvió no pronunciarse sobre sus peticiones porque consideró que su apoderado actuaba en representación de la sociedad Inversiones Gaira Mar S.A., la cual no era parte en el proceso, pese a que ya se le había reconocido personería jurídica. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta solicitó denegar el amparo invocado.

Sostuvo que el poder inicialmente presentado no fue otorgado por la sociedad demandada —Inversiones Gaira Mar Ltda. en liquidación— sino por Inversiones Gaira Mar S.A.S., persona jurídica distinta y, al parecer, inexistente. Reconoció que inicialmente se incurrió en un error al haber otorgado personería con base en dicho poder, pero precisó que, una vez advertida la irregularidad, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pérdida automática de competencia. Inmobiliaria y Bienes Raíces del Caribe S.A.S. respaldó la afirmación según la cual la convocada incurrió en una indebida interpretación de la legitimación del apoderado judicial de la sociedad demandada, desconociendo que su personería fue reconocida desde junio de 2022.

Reiteró que, desde la notificación del 12 de julio de ese año, habían transcurrido más de dos años sin que se dictara sentencia, sin prórroga legal alguna, lo que acarreaba la pérdida automática de competencia. Irrael Manuel Buzón Martínez, demandante en el litigio objeto de reproche, solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que la personería jurídica que dio origen a tales peticiones correspondía a una persona jurídica distinta, sin existencia probada en el proceso.

Además, alegó que las decisiones cuestionadas fueron objeto de recurso de reposición y apelación, aún sin resolverse, lo que hacía improcedente la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. Martha Cifuentes de Díaz, en calidad de curadora ad-litem de las personas indeterminadas dentro del proceso verbal de pertenencia, insistió en que se tuviera en cuenta la carga laboral del juzgado y que no se configuraba ningún perjuicio irremediable. 3.- El a quo concedió el amparo y ordenó al estrado convocado dejar « sin efectos la providencia del 6 marzo del 2025 en la cual se abstuvo de proferir decisión respecto del recurso presentado en contra del auto del 19 de diciembre de 2024, presentado por Inversiones Gaira Mar LTDA., y decretó ilegal el auto del 29 de junio de 2022 y en su lugar que proceda a pronunciarse sobre el recurso radicado por el apoderado de la tutelante ».

Consideró que, si bien podría hablarse de un hecho superado porque el despacho se pronunció frente al requerimiento objeto de amparo (19 dic. 2024) y adoptó postura ante los recursos (6 mar. 2025), incurrió en un exceso de ritual manifiesto al abstenerse de resolver el fondo de la solicitud por un error de transcripción en la razón social de la parte recurrente en el poder. 4.- El amparó fue impugnado por Irrael Manuel Buzón Martínez, quien solicitó su revocatoria.

Insistió en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad dado que al momento de la interposición del amparo se encontraba en trámite un recurso. Agregó que el cambio de personería jurídica no era más que una artimaña que perseguía generar una nulidad en el proceso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anticipa que la providencia del Tribunal será ratificada, por las razones que pasan a explicarse.

Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que la censura del actor se dirige contra el proveído de 19 de febrero de 2024, por medio del cual la dependencia querellada resolvió no atender las peticiones de quien actuaba en nombre de la aquí accionante. Teniendo en cuenta que se impetró una impugnación horizontal y en subsidio una vertical frente a dicha decisión, las cuales no se habían desatado para el momento de interposición de la tutela (27 feb. 2025), es evidente que se acudió a esta senda de manera anticipada, en desconocimiento el carácter subsidiario del ruego superlativo.

Al respecto, esta Sala ha dicho que este camino no se puede activar « para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…) », pues, de lo contrario, « se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Sin embargo, a diferencia de lo manifestado por el impugnante, tal escenario no fue desconocido por el fallador de primera instancia, quien incluso precisó en su sentencia que, a la fecha de radicación del ruego, el Juzgado accionado no había emitido pronunciamiento alguno frente al recurso y añadió que en el curso del amparo se dio respuesta a lo exhortado, a través de auto del 6 de marzo de 2025.

No obstante, el mismo consideró que que la ayuda implorada debía abrirse paso, toda vez que la accionada incurrió en un formalismo excesivo que ameritaba la injerencia del Juez constitucional. Bajo este panorama, emerge que, tal como lo describió el a quo, si bien este resguardo no es la vía idónea para cuestionar las providencias de los jueces, es incuestionable que hay escenarios en los que «se hace imperativa la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de las prerrogativas afectadas, evitando que formalismos injustificados limiten el acceso efectivo a la justicia».

Ahora, para desatar la controversia puesta a consideración de la Sala ha de señalarse que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y que las posibles dudas que surjan « deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales » (STC21350-2017).

Expuestos tales derroteros, para la Corte es reprensible el raciocinio según el cual « el despacho resolvió no atender las peticiones de quien actúa en nombre de Inversiones Gaira Mar S.A.S. (…) porque quien la presenta, no ostenta la calidad del apoderado de Inversiones Gaira Mar LTDA en Liquidación, y no se avizora poder que así lo faculte ”, en rigor, porque pasó por alto que el suscriptor del memorial del 18 de noviembre de 2024 y del recurso, probó estar facultado para representar a la recurrente, tanto así que le fue reconocida personería jurídica en el proceso cuestionado desde el 29 de junio de 2022.

Téngase en cuenta que, no puede excusarse el compelido de su deber de resolver el fondo de la controversia únicamente por haberse consignado erróneamente en el mandato la razón social de quien confirió, más aún cuando fue otorgado con sujeción a lo normado en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo 5 de la ley 2213 de 2022, y porque previamente se le reconoció personería jurídica al procurador Juan Carlos Bayona Romero para actuar en nombre de la demandada.

Véase que, pese a que en el mismo se indicó « Inversiones Gaira Mar S.A.S » en lugar de « Inversiones Gaira Mar LTDA en Liquidación », fue debidamente inscrito en el encargo el número de identificación tributaria de la demandada (Nit. 800.166.716-1), con arreglo al certificado de existencia y representación que lo acompañaba. Igualmente, nótese que iba inserta la constancia de la presentación personal que el representante legal de la poderdante hizo ante la Notaría Treinta de Bogotá el día en que efectuó dicha delegación en favor de Juan Carlos Bayona Romero.

Desde esa perspectiva, no hay duda de que el Juzgado convocado incurrió en exceso ritual cuando se abstuvo de resolver la solicitud objeto de amparo (18 nov. 2024), así como de desatar los recursos interpuestos contra el auto que así lo dispuso, tras aseverar que el profesional que rubricó el memorial contentivo del ataque carecía de «derecho de postulación» para defender a Inversiones Gaira Mar LTDA en Liquidación. El aludido desfase es trascendente porque con base en él se impuso una talanquera que le coartó a Inversiones Gaira Mar LTDA en Liquidación la prerrogativa de debatir horizontalmente la tesitura que definió en forma adversa a sus anhelos, lo que de contera le quebrantó el debido proceso, así como el derecho de defensa, contradicción (art. 29 superior) y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ib.), que se erigen en garantías de insoslayable preponderancia en los escenarios jurisdiccionales.

Véase que en CSJ STC16455-2019, al remediar un caso de contornos similares, la Corte tuteló y para ello resaltó que: [e]s necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

(Reiterada en STC16455-2019) En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2