CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 68001-22-13-000-2025-00098-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6135-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo promovido por Carlos Higuera Rueda e Hijos & Cía. Ltda. En Liquidación – Montebello Ltda. En Liquidación, contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral 2024-470.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Cámara de Comercio convocada desde el 29 de enero de 2025, y que se le ordene la suspensión inmediata del trámite arbitral, incluido el procedimiento para la designación de árbitros, hasta que se garanticen los derechos solicitados en esta salvaguarda, así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que garantice de forma inmediata el acceso al expediente del proceso 2025-00040-00.
Adujo, en síntesis, que Eduardo Alberto Higuera Escalante la convocó a un proceso arbitral por impugnación de actos de asamblea según la cláusula compromisoria incorporada en los estatutos (19 dic. 2024). Afirmó que, en reunión del 29 de enero de 2025, las partes de común acuerdo decidieron suspender el trámite arbitral hasta que fuera resuelta una acción de tutela con radicación 2025-00036-01; no obstante, el Centro de Arbitraje y Conciliación decidió continuar con el procedimiento arbitral a pesar de que no se había sentenciado la segunda instancia de aquella salvaguarda y, en consecuencia, citó a reunión para elección de árbitros para el 19 de febrero de 2025, el centro de arbitraje designó un árbitro, con el respectivo suplente y declaró fallida la designación de mutuo acuerdo entre las partes.
Afirmó que, en la selección del árbitro, la Cámara de Comercio restringió abruptamente la lista de elegibles a solo 11 personas de 101 posibles por exigirles requisitos no contemplados en la cláusula arbitral. En razón a la designación de los árbitros restantes, su contraparte o el Centro de Arbitraje y Conciliación, presentaron demanda de designación de árbitros ante los jueces del circuito sin que se remitiera copia del libelo conforme lo impone la Ley 2213 de 2022, por lo que pidió acceso al expediente al Juzgado querellado lo que, a la fecha de la presentación del resguardo, no ha sido permitido.
De las anteriores actuaciones consideró se lesionaron sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que las actuaciones surtidas se ajustan a derecho. La Cámara de Comercio de Bucaramanga relató las actuaciones más relevantes en el proceso arbitral y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo pues no se acreditó la vulneración de las prerrogativas esenciales de la censora. 4.- La gestora impugnó. Afirmó que existe un perjuicio irremediable que se deriva de la situación de liquidación en que se encuentra la compañía, así como que existía una tutela previa en curso al momento en que se reanudó el proceso arbitral.
En último lugar, reiteró las quejas principales de su libelo y añadió que nada se dijo en relación con la falta de remisión del link del expediente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES Se negará el amparo, puesto que, en relación con las censuras por la reanudación del trámite arbitral y la limitación de los árbitros, la vulneración denunciada por la inconforme resulta inexistente, mientras que, en cuanto con la remisión del link del expediente por el Juzgado querellado, se configuró un hecho superado. 1.- La impulsora se quejó, en relación con las actuaciones de la Cámara de Comercio convocada, porque reanudó el proceso arbitral, el cual se había suspendido hasta que se resolviera una tutela presentada contra el procedimiento adelantado, sin que se hubiera fallado la segunda instancia, así como porque limitó el listado de árbitros a designar por el Centro de Arbitraje y Conciliación de 101 a 11 de forma injustificada y sin atender a lo expuesto en el pacto arbitral. 1.1.- En reunión para la designación de árbitros del 29 de enero de 2025 las partes acordaron suspender la designación de árbitros hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitiera fallo en la tutela promovida por la gestora.
En el Acta de Reunión de Nombramiento de Árbitros por Mutuo Acuerdo se consignó: Con la información claramente expuesta a las partes presentes, la doctora Carolina Soto Méndez manifestó su conformidad con la opción 2.1., bajo el entendido de que la reprogramación se realice con el propósito de esperar el fallo de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, y lo que en este se disponga respecto a la continuidad del Trámite Arbitral.
Por su parte, el señor CARLOS ANDRÉS ESCALANTE HIGUERA expresó su conformidad con lo planteado. Por su parte, del video de la reunión reseñada sobre este punto se extrae: Carolina Soto: Entiendo que usted colocó la tutela, no sé cuál es la finalidad de la tutela, pero me imagino que irá encaminada a algo relacionado con este tribunal, con este trámite ante el centro de arbitraje, entonces yo no estaría desacuerdo en ningún momento de esperar a que le fallen la tutela, para ver que dice la tutela; sin conocer lo que está pidiendo en la tutela, pero entiendo que es algo relacionado con este trámite, porque eso indicaría que no podemos ser caprichosos, si hay un trámite de por medio, no podemos hacer retrocesos, no es conveniente en esta clase de escenarios impedir que un trámite de esos en el que el representante de la sociedad convocada considera puede ser una vulneración a sus derechos, en ese aspecto yo diría que por responsabilidad, más que por eficiencia del tiempo de todos deberíamos esperar a que se falle esa tutela, porque la tutela puede encaminarse de varias vías, los jueces tienen libertad en las tutelas, pueden suspender el trámite, decir que el trámite es por este lado, o decir que se continúe con el trámite.
Yo pienso que eso sería un indicativo de hacia dónde debemos coger, y, en ese sentido esta ante el conocimiento del Tribunal Superior, quien es la autoridad que nos va a regir en muchos aspectos en este trámite, entonces yo diría que es sano para todos esperar a que el Tribunal falle, diría yo. Montebello Ltda.: si esperemos lo que se ordene.
Centro de Arbitraje: va a quedar en constancia de acta y video, lo que se acaba de manifestar. Se va a suspender esta reunión con el ánimo de esperar el fallo justamente de la acción de tutela; mismo tiempo que agradecemos señor Carlos sea utilizado por su parte para contratar el abogado, si a bien lo tiene, para su representación, o también para realizar el estudio de la lista de árbitros.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la salvaguarda, motivo por el cual se citó nuevamente a la reanudación de la reunión de nombramiento de árbitros, la cual se adelantó el 19 de febrero de 2025, a la que no asistió la sociedad accionante.
De esta forma, se evidencia que la reanudación del proceso arbitral no vulneró los derechos de la promotora, toda vez que se ajustó a lo acordado en reunión del 29 de enero anterior en tanto se dictó la sentencia por parte del Tribunal Suprior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora, en todo caso, de estar en desacuerdo con dicha interpretación pudo haberlo manifestado en la reunión del 19 de febrero, cuestión que no acometió por no haber asistido. 1.2.- Por otro lado, en cuanto a la selección del árbitro por parte de la Cámara de Comercio el 27 de febrero de 2025, según el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 « [l]a designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista », razón por la que limitar la especialidad de los árbitros que conocerán del proceso al área del derecho comercial, además de no transgredir las prerrogativas de la accionante, se da en cumplimiento de las normas aplicables.
De igual forma, en el parágrafo 1º del artículo 50 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga dispone que « [p]ara hacer la designación, se separarán de la lista los Árbitros (…) cuyo domicilio se encuentre fuera de Bucaramang a». Así las cosas, la decisión de restringir el nombramiento de elegibles de los árbitros de la lista A en los expertos de derecho comercial cuyo domicilio se encuentre en Bucaramanga obedece tanto a lo establecido en la ley como en el reglamento del Centro de Arbitraje, lo que descarta la existencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales de la impulsora. 1.3.- Así las cosas, la censora no acreditó las transgresiones de sus derechos fundamentales a causa de las actuaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en el nombramiento de los árbitros.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). 2.- Por último, en cuanto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, censuró la falta de respuesta a su solicitud de remisión del link del expediente; sin embargo, en proveído del 5 de marzo de 2025, entre otros puntos resolvió « REMITIR por secretaría al correo electrónico MONTEBELLO LTDA. EN LIQUIDACIÓN montebelloltda@gmail.com inmediatamente, el vínculo del expediente digital », lo que se adelantó al día siguiente.
De esta forma, en cuanto a esta súplica se configuró el hecho superado sobre el cual esta Sala ha reseñado: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9