Rad. no. 76111-22-13-002-2025-00054-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6134-2025 Radicación No. 76111-22-13-002-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 18 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, con ocasión de la acción popular con radicado 2025-00049.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, desde el 25 de febrero de la presente anualidad radicó una acción popular contra Almacenes Flamingo SA, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya resuelto sobre su admisión o rechazo.
En tal sentido, afirmó que la autoridad accionada incurrió en mora judicial, por cuanto incumplió el término establecido en la Ley 472 de 1998 para avocar conocimiento. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado calificar la acción popular referida y que asigne siempre un radicado a los trámites nuevos para ser identificados y consultados posteriormente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, contestó que la acción popular radicada por el actor el 25 de febrero de 2025 contra el almacén Flamingo Cartago, fue conocida con radicado 76147310300220250004900, inadmitida mediante auto de 27 de febrero siguiente, debidamente notificado, por lo que vencido en silencio el término otorgado, en auto de 6 de marzo del año en curso, fue rechazada por no haber sido subsanada.
Compartió el link de acceso al expediente digital. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo, al evidenciar una ausencia de vulneración, toda vez que la autoridad judicial accionada, casi de forma inmediata a la radicación de la acción popular, dio tramite a la calificación, pues en auto de 27 de febrero de la presente anualidad inadmitió la demanda.
Del mismo modo, resaltó que la situación fáctica expuesta por el accionante es alejada de la realidad, por lo que concluyó que, el actor abusa del instrumento constitucional y crea un desgaste injustificado en la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a impugnar el fallo de tutela sin precisar reparos en particular.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la mora judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago para tramitar la acción popular que formuló contra Almacenes Flamingo SA y que radicó el 25 de febrero de la presente anualidad. 3. De la mora judicial De acuerdo a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094 01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en y STC4990-2022 y STC4241-2025).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante. El 25 de febrero de 2025, el actor presentó acción popular contra el Almacén Flamingo SA, por la presunta trasgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, al que le asignó el radicado 2025-00049, la cual fue inadmitida en auto de 27 de febrero y rechazada el 6 de marzo del presente año por falta de subsanación. 4. De la ausencia de vulneración. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la demanda invocada como carente de pronunciamiento, fue inadmitida por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 27 de febrero de la presente anualidad, antes de que se radicara la solicitud de amparo -5 de marzo de 2025- y el 6 de marzo posterior se rechazó por la desidia del actor para subsanar.
Adicionalmente, es útil destacar que la decisión del pasado 27 de febrero fue debidamente notificada por estado electrónico N° 009, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso y publicada en el micrositio del Juzgado convocado[footnoteRef:1], con el radicado asignado, por lo que no puede el actor asegurar que a la citada acción popular no se le dio un radicado para su seguimiento, pues téngase en cuenta que es deber de las partes solicitar esa información cuando es asignada por reparto a determinada autoridad judicial para su consulta. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=dc6fb71b-ff3a-813f-11d9-f568639c984c&groupId=6098902 ] En consecuencia, ante la inexistencia de una conducta que vulnerara los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, habida cuenta que el Juzgado accionado dio trámite a la acción popular en comento tan pronto fue radicada y dispuso lo pertinente, incluso antes de que el actor radicara esta solicitud de amparo.
Sobre la inexistencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC4241-2025) (énfasis de la Sala).
Por último, se aclara que ningún pronunciamiento se realizará en torno al auto de rechazo de la acción popular por falta de subsanación -6 de marzo de 2025-, en atención a que no fue objeto de la solicitud de amparo, por cuanto fue proferido en el trámite de esta acción, lo que constituye un hecho nuevo; además, frente a esa providencia el impugnante contaba con los mecanismos judiciales procedentes para discutir sobre su contenido. 5.
Conclusión Conforme a lo anterior, no se estableció que la autoridad judicial convocada hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del actor, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16