Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00547-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6133-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00547-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo promovido por Rubiela Bautista De Solano y Luis Alberto Solano Orozco contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal, Dieciséis y Treinta y Seis Civiles del Circuito, conjuntos de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos con radicados Nos.: 11001400300720180090900, 11001310301620190011400 y 11001310303620190008700.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la capital que materialice la devolución de títulos y medidas con destino al Juzgado Séptimo Civil Municipal, así como que se inste a esta ultimo a que una vez le sean remitidas las diligencias proceda a la elaboración de los oficios de levantamiento de cautelas.
Finalmente, que se impusiera al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito resolver el pedimento de desistimiento que se encontraba con un recurso en trámite. Como sustento, manifestaron que actuaban como demandados en el proceso ejecutivo no. 11001400300720180090900, pero que con posterioridad adelantaron proceso de insolvencia de persona natural con radicados nos. 11001310301620190011400 y 11001310303620190008700, cuyos solicitantes eran Rubiela Bautista De Solano y Luis Alberto Solano Orozco, respectivamente.
Se dolieron de que, en el trámite de insolvencia seguido ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (2019-00114-00), pese a haberse decretado él envió del expediente el 17 de febrero de 2025, el despacho omitió devolver los títulos y medidas cautelares al Juzgado Séptimo Civil Municipal, impidiendo a este último ejecutar el levantamiento que ordenó desde el 30 de octubre de 2024 en el litigio no. 2018-00909-00.
Por último, señalaron que se radicó solicitud de desistimiento el 3 de mayo de 2024 dentro del asunto tramitado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito (2019-00087-00), encontrándose pendiente de dirimir un recurso de reposición impetrado contra la determinación de despachar negativamente lo pedido. 2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado.
Explicó que conoció del proceso ejecutivo no. 2018-00909-00 y, tras la admisión de los trámites de reorganización ante los Juzgados del Circuito, remitió el expediente y puso a disposición las medidas cautelares conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Agregó que el 30 de octubre de 2024 declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total, pero no pudo elaborar los oficios de levantamiento de medidas, ya que el Juzgado Dieciséis no restituyó las cautelas junto al expediente.
Precisó que ofició al mencionado despacho el 29 de enero de 2025 solicitando la entrega, sin aun haber recibido respuesta a la fecha. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá demandó la negativa de la protección invocada. Reiteró que conoció del trámite de insolvencia radicado bajo el número 2019-00087-00 y que aún no resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el auto que exigió acreditar la anuencia de los acreedores previo al desistimiento.
Indicó que el escrito ingresó el 20 de enero de 2025 y que su análisis no se había adelantado por la carga laboral del despacho, sumada a la reciente asunción del titular el 10 de febrero del mismo año. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar la acción, al considerar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que tramitó el proceso de insolvencia no. 11001310301620190011400 y que, tras declarar su terminación por desistimiento tácito el 10 de noviembre de 2023, ordenó el 17 de febrero de 2025 la devolución de los expedientes a los juzgados de origen. Señaló que el 12 de marzo de 2025 canceló las medidas cautelares y puso a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal los embargos decretados, sin que se hubieran constituido depósitos judiciales ni se acreditara el registro de medidas sobre inmuebles. 3.- El a quo acogió parcialmente el amparo deprecado, únicamente respecto de la lesión endilgadas al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y le ordenó « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda en el expediente 11001310303620190008700 ».
Consideró que, habían transcurrido más del lapso de 10 días contemplado en el artículo 120 del estatuto procesal desde que se interpuso el recurso, por lo que se configuraba el supuesto de mora judicial. Contrario sensu, sostuvo que no adolecían de tal reproche los procesos adelantados ante los demás despachos. 4.- El amparo fue impugnado por el Juzgado Treinta y Seis Civiles del Circuito, quien solicitó su revocatoria.
Adujo que no había sido tenida en cuenta su escrito de contestación al amparo e insistió en que, si bien se hizo un estudio sobre la mora judicial, su caso debía ser atendido de manera particular por las circunstancias que rodearon la tardanza. CONSIDERACIONES Circunscrita esta corte a los reparos de la impugnación, la sentencia impugnada será revocada por las razones que pasan a exponerse.
Mas allá de que las razones de inconformidad con el fallo emitido por el tribunal tengan o no vocación de prosperidad, se denegará la protección anhelada por los accionantes de que se ordene resolver la solicitud de desistimiento en el marco del proceso de radicado no. 2019-00087-00, por sobrevenir una carencia actual de objeto para que tal pretensión sea desatada.
Lo anterior, como quiera que en el curso del trámite constitucional el Juzgado Treinta y Seis Civiles del Circuito profirió la providencia que se extrañaba, esto es, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025 resolvió la el recurso de reposición que se había interpuesto contra la determinación de no acceder al desistimiento, zanjando de fondo tal suplica.
De este modo, en la medida que se eliminó la vulneración denunciada, la presunta mora judicial endilgada fue superada y cualquier orden impartida carecería de sentido, pues implicaría un desgaste de la administración de justicia sin necesidad, en tanto los motivos que dieron lugar al reclamo constitucional ya no existen. Téngase en cuenta que esta Corporación en múltiples ocasiones ha sostenido que: «(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01 y en STC7963-2018). De acuerdo a lo manifestado, no queda opción diferente a la de revocar el desenlace de primer grado por las razones señaladas, específicamente frente al amparo que fue concedido por el tribunal en la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y, en consecuencia, NIEGA por carencia actual de objeto la protección reclamada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2