2 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00161-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6132-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Hernández González contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2022-00071.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 6 de enero de 2018, el vehículo de placas XVL-030 de propiedad de Jesús Orlando Gómez Vásquez, sufrió un accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación por pérdida total.
Agregó que, posteriormente, adquirió los derechos del contrato de seguro mediante cesión legal que le hiciera aquél. Expuso que, pese a las solicitudes y comunicaciones que presentó desde 2018, la aseguradora no lo reconoció como beneficiario del contrato en ese momento y, por el contrario, el 22 de marzo de 2018 emitió un ofrecimiento de pago formal dirigido exclusivamente a Jesús Orlando Gómez Vásquez, quien figuraba como beneficiario original.
Afirmó que el 30 de octubre de 2019 presentó reclamación ante la Previsora SA en calidad de cesionario, con el fin de obtener el pago de la indemnización correspondiente, de la cual solo obtuvo respuesta hasta el 29 de enero de 2020, en la que se le reconoció como beneficiario del seguro y se le propuso una oferta de pago parcial, acto que, en virtud de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 94 del Código General del Proceso, considera interrumpió la prescripción. Relató que el 31 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación que terminó sin acuerdo, actuación que generó la suspensión del término prescriptivo, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, adicionalmente, fueron suspendidos los términos con ocasión de la pandemia Covid-19.
Indicó que el 15 de enero de 2022 presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Previsora SA, argumentando que su derecho fue reconocido en enero de 2020 y que la acción fue ejercida oportunamente; no obstante, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 4 de julio de 2024 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 20 de marzo de 2025, a su juicio, repitiendo el error de cómputo del término de la prescripción desde 2018, además omitió resolver de fondo la tesis central, pese a que en su propio análisis reconoció que el ofrecimiento de enero de 2020 tuvo efectos jurídicos.
Adujo que los Jueces de instancia vulneraron sus derechos fundamentales con las decisiones arbitrarias, irrazonables y contradictorias que profirieron e incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar las pruebas determinantes ni aplicar correctamente el régimen de prescripción contenido en el artículo 1081 del Código de Comercio y su interrupción dispuesta en el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que, «reforme la sentencia emitida el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que profirió sentencia el 20 de marzo de 2025 en el proceso objeto de esta acción, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de Luis Eduardo Hernández contra la Previsora SA, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos invocados por el actor. 2.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad defendió la legalidad de su gestión e informó que, en sentencia de 4 de julio de 2024 declaró probada la excepción de «prescripción de las acciones originadas del contrato de seguro » y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Destacó que las actuaciones se adelantaron con pleno cumplimiento de las garantías constitucionales que les asiste a las partes y en aplicación de las normas que rigen el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, luego de establecer que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de marzo de 2025 estuvo ajustada a derecho y resultaba razonable, en la medida en que no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales del accionante que justificara la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, concluyó que no era posible considerar que el término de prescripción se interrumpió el 29 de enero de 2020, como lo afirmaba el demandante, toda vez que para la fecha del siniestro el beneficiario de la póliza era Jesús Orlando Gómez, quien había presentado oportunamente la reclamación correspondiente ante la aseguradora, que el 22 de marzo de 2018 le formuló una propuesta de pago por concepto de indemnización. Agregó que, aunque el 29 de enero de 2020 la aseguradora remitió una nueva comunicación dirigida al apoderado del hoy accionante, dicha actuación tuvo como único propósito continuar el trámite previamente iniciado, motivo por el cual no podía entenderse que en esa fecha se haya generado una interrupción del término de prescripción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, el a quo sin mayor análisis avaló la tesis de los Juzgados accionados, ignorando que el documento aportado por la Previsora SA el 29 de enero de 2020, constituye el primer y único reconocimiento expreso como acreedor del contrato de seguro, comunicación dirigida a él y que contiene una oferta de pago condicionada, lo que configura una clara manifestación de voluntad que tiene la virtud de interrumpir el término prescriptivo.
Adicionalmente, adujo que se está desconociendo lo estipulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual exige contar el plazo desde que la acción pueda ejercerse, esto es, desde que existe legitimación activa reconocida por el deudor. A su vez, citó las sentencias SC4092-2020 y SC2401-2019, en las que, según afirma, esta Corporación ha señalado que el término de prescripción en seguros no puede contarse en perjuicio de quien no ostenta la calidad de beneficiario o acreedor reconocido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Hernández González cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de marzo de 2025, que confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esa ciudad declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones que formuló en el proceso de responsabilidad civil contractual que, en calidad de cesionario del contrato de seguros, inició contra la Previsora SA, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por la pérdida total del vehículo de placas XVL-030 con ocasión del siniestro ocurrido el 6 de enero de 2018. 3.
La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de los argumentos presentados por el recurrente en la apelación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga planteó como problema jurídico determinar si la acción fue presentada dentro de la oportunidad legal, teniendo en cuenta las interrupciones o suspensiones del término de la prescripción, o si, por el contrario, se configuró el fenómeno prescriptivo.
Enseguida, señaló que la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguros puede ser interrumpida de diferentes formas, entre las que están: · La interrupción natural ocurre cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación, lo cual reinicia el conteo del término de prescripción desde cero. Este reconocimiento puede ser verbal o escrito, y está regulado por el artículo 2539 del Código Civil. · La interrupción civil se presenta cuando el acreedor formula una demanda judicial y esta es notificada al deudor, este acto también reinicia el término de prescripción desde cero. · Valga mencionar que el término de la prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, conforme lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual solo puede hacerse por una sola vez.
Adicionalmente, destacó que, otra forma de detener el término sin reiniciarlo es la suspensión de la prescripción, la cual se configura con la solicitud de conciliación extrajudicial, acto que suspende el término por un máximo de tres meses, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2011 -norma vigente al momento de presentación de la demanda-.
Luego, estableció que la prescripción aplicable al caso analizado era la ordinaria, estipulada en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual es de 2 años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Asimismo, explicó que el contrato base correspondía a la Póliza de Seguros Automóviles Colectiva, siendo tomador Transportes Liquidaos de Colombia SAS, del que era beneficiario Jesús Orlando Gómez Vásquez en relación con el vehículo de placas XVL030, el cual. según lo manifestado por el demandante Luis Eduardo Hernández González en el interrogatorio de parte, poseía desde el 2018, en virtud de una carta de venta que suscribió con Jesús Orlando; no obstante, el traspaso se realizó solo hasta el 14 de agosto de 2019, por lo que, ante un eventual siniestro, el acreedor de la obligación derivada del contrato era Jesús Orlando Gómez Vásquez en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza.
Destacó que, en la vigencia del contrato de seguros ocurrió el siniestro el 6 de enero de 2018, por lo que, en principio, el plazo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, empezó a correr desde esa fecha; sin embargo, se configuró la interrupción del término de prescripción, debido al requerimiento presentado y que tuvo como resultado un pronunciamiento por parte de La Previsora SA el 22 de marzo de 2018 dirigido a Jesús Orlando Gómez, quien en ese momento ostentaba la calidad de propietario del vehículo.
En tal sentido, determinó que no era viable afirmar que la interrupción se dio con la comunicación realizada el 29 de enero de 2020, dirigida en esa oportunidad a Miguel Andrés Prada, apoderado del demandante propietario inscrito del vehículo a partir del 14 de agosto de 2019, pues estaba encaminada a continuar con el trámite de la reclamación, escrito en el que se le expusieron las mismas opciones de pago parcial estipuladas inicialmente.
De esa manera, destacó que, [E]n principio el término con que contaba el demandante para impetrar la acción finiquitaba el 22 de marzo de 2020, sin embargo, este fue suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, en virtud al Decreto 564 de 2020. Por consiguiente, dado que, para cuando se decretó la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el referido decreto, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción era inferior a treinta (30) días, el demandante tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para impetrar la acción, esto es, hasta el 02 de agosto 2020, lo que no tuvo lugar, porque la demanda fue presentada el 07 de febrero de 2022, momento en el cual, indudablemente había operado el fenómeno de la prescripción. Ahora, es necesario precisar que, no medió suspensión en virtud a la solicitud de conciliación realizada el 28 de abril de 2021, dado que, para esa fecha ya había finiquitado el término para ello.
Además, el despacho advierte que, no se configuró la suspensión bajo la doctrina de “equitable tolling”, la que es aplicable en casos donde el comportamiento de la aseguradora pueda calificarse de abusivo o de mala fe, comoquiera que, ello no está probado en el plenario, todo lo contrario, desde el inicio -22 de marzo de 2018, aproximadamente 2 meses y medio después al siniestro- LA PREVISORA dio contestación al requerimiento, exponiendo dos opciones para hacer efectivo el cobro, puso en conocimiento del tomador del seguro la misma, dado que, la comunicación remitida al señor JESÚS ORLANDO GÓMEZ VÁSQUEZ fue enviada a la dirección de TRANSPORTES LIQUIDOS DE COLOMBIA S.A.S -CARRERA 35A N. 52-113, BUCARAMANGA, SANTANDER (ver póliza)- por consiguiente, el aquí demandante fue enterado de ello, tanto así que se sostuvo reuniones con la entidad aseguradora respecto del tema. 3.3.
Con fundamento en esos argumentos resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por Luis Eduardo Hernández González contra La Previsora SA, al declarar probada la excepción de prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1.
Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, en especial en los artículos 1081 del Código de Comercio y 94, inciso final, del Código General del Proceso y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales determinó la confirmación de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda debido a la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta enviada el 29 de enero de 2020 por parte de la Previsora SA a Luis Eduardo Hernández González a través de su apoderado, no interrumpió la prescripción, como lo afirmó el accionante, pues en la misma se informó sobre las opciones para continuar con el trámite de la reclamación que, en principio, se inició a nombre de Jesús Orlando Gómez y frente a la que se emitió pronunciamiento el 22 de marzo de 2018, quien para la época del siniestro era el propietario del vehículo, gestión que, de acuerdo a la cesión de derechos presentada, debía continuar Luis Eduardo Hernández González, quien pasó a ser el propietario inscrito del vehículo el 14 de agosto de 2019.
Por tanto, como la interrupción de la prescripción se dio con la comunicación de 22 de marzo de 2018, el término para acudir a la vía judicial fenecía el 22 de marzo de 2020; no obstante, debido a la suspensión de términos judiciales en virtud del Decreto 564 de 2020 y el mes contado a partir de día siguiente al levantamiento de las medidas, el plazo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción ordinaria era el 2 de agosto de 2020; sin embargo, presentó la demanda el 7 de febrero de 2022, lo que dio lugar a la negación de las pretensiones. 4.2.
Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos fáctico y sustantivo alegados por Luis Eduardo Hernández González, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Igualmente, esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, reiterada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 5. Así, las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14