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STC6131-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01795-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6131-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01795-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Edna Lucy Campos Lizcano, a través de apoderado, formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n.° 85001-31-60-002-2017-00367-00 y en el recurso extraordinario de revisión 85001-22-08-000-2023-00185-00.

ANTECEDENTES La quejosa denunció, que en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal se adelantó la causa mortuoria del extinto José Nofal Campos Lizcano, en la cual fue llamada como heredera. A pesar de que las citaciones le fueron enviadas a una dirección equivocada el juzgador consideró ajustado a derecho el trámite de notificación, por lo que dispuso controlar el término previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso (30 sep. 2019).

Verificado lo anterior, el despacho de conocimiento determinó que repudiaba la herencia (05 dic. 2019), sin tener en cuenta que ejecutó actos – administración de bienes y solicitud de acreencias laborales del causante – que suponían su aceptación. Adelantado el diligenciamiento de rigor, el fallador aprobó el trabajo de partición a través de proveído (07 mar. 2022) que fue corregido posteriormente (25 jul. 2022).

Seguidamente, acudió al estrado judicial para solicitar la notificación de la providencia que dio inicio al juicio de sucesión (10 oct. 2022); no obstante, fue informada del archivo de las diligencias (12 oct. 2022). Por lo expuesto, presentó súplica constitucional (20 feb. 2023), decidida desfavorablemente (01 mar. 2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia que fue confirmada por esta Sala (CSJ STC3330-2023 18 abr.).

Atendiendo lo dispuesto en los fallos constitucionales, formuló recurso extraordinario de revisión, el cual se rechazó (16 may. 2024) por el juez colegiado citado, que, ante la réplica procedente, reiteró lo resuelto (24 jul. 2024). Para la pretensora, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por error inducido y sustantivo.

Respecto del juez de familia, ya que (i) consideró que estaba enterada del procedimiento, aun cuando la notificación no se realizó en debida forma y se desconocieron las disposiciones que reglan la materia; (ii) ignoró la aceptación tácita de la herencia, acreditada conforme las pruebas obrantes en el expediente; (iii) aceptó los documentos aportados por el apoderado de uno de los interesados, tendientes a demostrar las diligencias de notificación;

(iv) y, desconoció el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y 1298 del Código Civil. Acerca del Tribunal, en atención a que (i) no realizó un examen de las pruebas aportadas, como tampoco practicó ninguna « para resolver el problema jurídico (…)»; (ii) y, omitió « hacer un análisis del artículo 355 del CGP en consonancia con el artículo 133 ibidem, desconociendo al mismo tiempo la postura de los tratadistas y la honorable Corte Suprema de Justicia. ».

De esta manera, requirió al juez constitucional ordenar a la Colegiatura convocada que (i) revoque las providencias del 16 mayo y 24 de julio de 2024, proferidas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, y (ii) declare la nulidad de lo actuado « desde el día 30 de septiembre de 2019 dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Nofal Campos Lizcano, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal bajo el Radicado No. 85001316000220170036700.».

Subsidiariamente, que (i) disponga la invalidación del procedimiento – de sucesión - por su indebida notificación y deje sin efecto todas las actuaciones posteriores; (ii) y, revoque la providencia del « 24 de julio de 2025, y en su lugar se tenga como aceptada tácitamente la herencia del causante José Nofal Campos Lizcano por parte de la heredera Edna Lucy Campos Lizcano.».

Respecto del despacho de familia citado, que revoque los autos del 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, así como la « sentencia » del 7 de marzo de 2022, en el proceso de sucesión del causante José Nofal Campos Lizcano. En su defecto, que prive de valor alguno el auto del 5 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, « se tenga como aceptada tácitamente la herencia del causante José Nofal Campos Lizcano por parte de la heredera Edna Lucy Campos Lizcano. ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad del procedimiento y requirió declarar improcedente el ruego.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El resguardo será negado por la configuración del fenómeno de la temeridad; además, el censor no satisfizo el postulado de inmediatez. Analizada la situación fáctica y el acervo probatorio del expediente se encuentra que, además de este ruego, la quejosa presentó otra acción con semejantes hechos y pretensiones, específicamente contras las actuaciones seguidas por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, la cual fue declarada improcedente – al desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad – en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad (01 mar. 2023), y confirmada por esta Sala en la sentencia STC3330-2023 (12 abr. 2023).

Si bien en esta salvaguarda el quejoso expone como cuestión inédita el trámite seguido ante el Tribunal con ocasión del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las acusaciones enfiladas contra el juzgador de familia resultan idénticas a las planteadas en aquella queja, por lo que está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que:  «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justiciado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.» (CSJ STC-01841-00, STC6467-2018, reiteradas en STC8557-2020 y STC8797-2024 entre muchos otros).

Lo anterior se refuerza al contrastar los anhelos de aquella causa constitucional y los requeridos en esta, que en últimas aspiran a lo mismo, esto es, dejar sin efectos las actuaciones seguidas por el juez de familia en el juicio de sucesión del extinto José Nofal Campos Lizcano, por la alegada indebida vinculación de la gestora. De otra parte y en lo que tiene que ver con las providencias proferidas por el Tribunal, emerge con claridad que el censor no acató el requisito de inmediatez en la medida en que, desde el auto que resolvió el recurso de súplica (24 jul. 2024) frente a la determinación que rechazó la demanda de revisión (16 may. 2024), hasta la interposición de este amparo (27 en. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007-2021.

En definitiva, como en este asunto se consolidó la figura de la temeridad y el quejoso no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida - inmediatez- así lo permite » (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2