Micelio
STC6130-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01774-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6130-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01774-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Beto Albornoz Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 76001-31-03-006-2014-00228-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, y en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 267 (20 ago. 15) dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior. (12 sep. 2016) Argumenta que adquirió mediante Escritura Pública 6017 de la Notaría 18 del Círculo de Cali uno de los tres lotes resultantes de la subdivisión material del inmueble con matrícula 370-754207 (30 dic. 21), sin tener conocimiento de los efectos que podría tener sobre su propiedad la providencia fustigada de pertenencia que declaró a terceros como propietarios del predio matriz previamente subdividido.

En sentir del promotor, la decisión censurada omitió verificar la inscripción de la demanda en el folio registral del inmueble objeto del litigio, lo que habría revelado que dicho bien no existía jurídicamente por haber sido fraccionado. A su juicio, el estrado convocado prescindió de realizar un control de legalidad para constatar la aplicación de las medidas cautelares, lo que constituyó una violación al debido proceso que afectó sus garantías superiores como actual propietario de uno de los predios resultantes.

Finalmente, aseveró que los perjuicios del pronunciamiento cuestionado se materializaron recientemente al ser notificado de procesos civiles y penales iniciados en su contra por los beneficiarios de la usucapión. 2.- A la fecha de sustanciación del fallo, no hubo pronunciamientos de las autoridades compelidas. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el amparo será declarado improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del impulsor. 2.- En el sub examine, el actor Beto Albornoz Jaramillo no está habilitado para intentar esta senda excepcional en contra de las providencias precitadas, pues no fue parte ni interviniente del proceso verbal de pertenencia bajo radicado No. 76001-31-03-006-2014-00228-00/01, iniciado por Diego Alonso Giraldo Uribe, Luz Stella Giraldo, María Eugenia Uribe y Ricardo de Jesús Uribe Arcila en contra de la Corporación para la Recreación Popular.

En otras palabras, la simple manifestación de haber adquirido uno de los tres lotes resultantes de la subdivisión material del inmueble con matrícula 370-754207 y no estar de acuerdo con lo resuelto en el proceso de origen, no lo facultan para presentar la presente acción. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591de 1991, así como los múltiples y reiterados pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘(…) la facultad para invocar el mecanismo extraordinario de amparo exige la existencia de un interés directo y legítimo que habilite su formulación, el cual, cuando se trata de afectaciones derivadas de procedimientos judiciales o administrativos, recae exclusivamente en aquellos sujetos que participan formalmente en la controversia, ya sea como partes procesales principales o como terceros con interés jurídico reconocido en el desarrollo del litigio.’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (STC16165-2024) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a declarar improcedente la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6