Rad. no. 17001-2213-000-2025-00056-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6129-2025 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, trámite al que fueron vinculados la Parroquia Santa Bárbara, la Alcaldía, la Personería, todos de Anserma, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y los demás intervinientes en la acción popular con radicado 2024-00182.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, interpuso acción popular contra la Parroquia Santa Barbara de Anserma - Caldas, en la que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de marzo de 2025 amparó el derecho colectivo cuya protección solicitó; no obstante, la autoridad judicial negó, sin fundamento alguno, las agencias en derecho a que tiene derecho, por lo que considera se desconoció lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado conceder las agencias en derecho reclamadas, en atención a que la acción popular fue decidida a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas contestó que, el 7 de marzo de la presente anualidad profirió sentencia, en la que expuso las razones por las que no accedía a las agencias en derecho solicitadas por el actor popular, decisión que se mantuvo en auto de 17 siguiente, al resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta.
Adicionó que, en auto de 25 de marzo anterior, concedió el recurso de apelación formulado por el accionante el cual está pendiente de resolución por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, concluyendo así, que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2. La Procuraduría Regional de Caldas informó que, en sus archivos no encontró solicitud del actor pendiente por resolver, por lo que afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al considerar que la sentencia cuestionada fue recurrida en apelación por el accionante, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto de 25 de marzo de la presente anualidad.
Asimismo, no advirtió acción u omisión atribuible a la Procuraduría Departamental, señalando que, si el actor pretende ser asistido en su defensa, puede acudir directamente a aquel ente de control. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a impugnar el fallo de tutela sin precisar reparos en particular. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada el 7 de marzo de la presente anualidad, en la acción popular que presentó contra la Parroquia Santa Barbara de Anserma - Caldas, que dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a los demandados y en favor de aquél, pues considera que, al haber concedido sus pretensiones, se deben reconocer agencias en derecho. 3.
Situación fáctica relevante. En la acción popular referida, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas profirió sentencia el 7 de marzo de 2025, en la que se amparó el derecho colectivo invocado y resolvió: (…) ORDENAR a la Parroquia Santa Bárbara del Municipio de Anserma, Caldas, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice, si no lo ha hecho, realice las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que permita el acceso a personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, caminadores o cualquier otro mecanismo, acatando las normas técnicas que regulan la materia.
ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular. En providencia de 17 de marzo del presente año la autoridad accionada resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración formulada por el actor popular, relacionada con el reconocimiento de las agencias en derecho y costas. Posteriormente, aquél propuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en auto de 25 del mismo mes, por lo que se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 4.
De la ausencia de subsidiariedad. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que la acción de tutela es prematura, por cuanto, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló el señor Gerardo Alonso Herrera contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado accionado.
Por tal motivo, resulta improcedente que a través de este mecanismo se pretenda adelantar un examen sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la Corporación judicial a la que le corresponde dirimir la problemática planteada en segunda instancia y en el proceso natural, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los instrumentos legales establecidos para proferir una decisión de fondo en el juicio popular, lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Al respecto esta Corporación ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras). Así las cosas, el amparo no se abre paso, porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de inconformidad no se ha resuelto, siendo ese el mecanismo idóneo para debatir la inconformidad relacionada con la negativa del reconocimiento de agencias en derecho reclamadas dentro de la acción popular. 5.
Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16