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STC6128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01745-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6128-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01745-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela interpuesta por Andrés Felipe Urrego Garcés, quien afirma actuar como cualquier ciudadano y en beneficio de Ismaelino Muñoz Quistial contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2023-02561-00 (Rad.

Interno 65409).

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió que se « suspenda el desplazamiento del señor Ismaelino Muñoz Quistial hacia los Estados Unidos hasta que haya un pronunciamiento oficial (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión de la Nota Verbal No. 2371 del 07 de diciembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante la cual solicitó formalmente la extradición de Muñoz Quistial, para que compareciera a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 4:21CR108 (también referido como Caso 4:21-cr-00108-SDJ-KPJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 04 de agosto de 2023, decretó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, cuya captura se materializó el 26 de octubre de 2023 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

Agotado el trámite pertinente, la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente el requerimiento CSJ CP356-2024 (27 nov.); en consecuencia, el Gobierno Nacional expidió la Resolución n° 539 de 23 de diciembre de 2024, mediante la cual concedió la extradición. El afectado acudió en reposición, pero su pedimento no tuvo éxito (Res. n° 083 de 28 de marzo de 2025). 2.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación y las Directoras de Asuntos Internacionales, tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de hacer el relato del acaecer procesal, resistieron los anhelos. La Dirección Jurídica del Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC4326-2024, reiterada en STC1216-2025).

Así las cosas, revisado el escrito de tutela y los anexos, no se observa que el gestor ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. Pues, se advierte que el promotor acudió a esta vía como cualquier ciudadano en beneficio de Ismaelino Muñoz Quistial, tampoco adujo alguna circunstancia especial que justifique su intervención, aunado a que, verificado el trámite objeto de escrutinio, se establece que el promotor actuó como apoderado del requerido.

Así las cosas, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del trámite de extradición que aspira se someta a escrutinio pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. De otra parte y para ahondar en argumentos, tampoco se demostró que Muñoz Quistial esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, STC6924-2023, tesis reiterada en STC3934-2024), figura sobre la cual se tiene dicho: En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.

(CSJ STC2657-2021, STC12754-2023, STC1229-2024, tesis reiterada en STC1216-2025). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2