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STC6127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00133-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6127-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Porvenir SA[footnoteRef:2] contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310500820220005501. [1: El asunto fue asignado a esta Sala el 22 de abril de 2025, según acta de reparto.] [2: Mediante auto de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela frente a otras 6 sentencias de casación laboral cuestionadas en el mismo escrito y ordenó en el caso concreto resolver lo relacionado con el fallo SL2237-2024.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que Clara Enida Ipia de Pinchao promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes a la primera demandada mencionada, para que esa administradora le reconociera la pensión de vejez.

Expuso que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 26 de abril de 2022, accedió a las pretensiones referidas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de julio de 2022. Señaló que Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL2237-2024 de 21 de agosto, al considerar que Porvenir SA no informó en debida forma a la demandante sobre las consecuencias de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Cuestionó la anterior providencia aduciendo que, (i) Violó de manera directa la Constitución Política de Colombia, comoquiera que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-107 de 2024, mediante la cual se establecieron reglas para resolver los procesos sobre la ineficacia del traslado. (ii) Incurrió en defecto fáctico, puesto que, para determinar que se incumplió el deber de información, utilizó «[como única herramienta la inversión de la carga probatoria que se consideró inconstitucional]» en la sentencia SU-107 de 2024; no obstante, no decretó pruebas de oficio y omitió valorar el acervo probatorio, incluyendo el formulario de afiliación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2237-2024 de 21 de agosto y ordenar a la Sala accionada proferir un nuevo fallo que se ajuste a la sentencia SU-107 de 2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral afirmó que, la sentencia SL2237-2024 de 21 de agosto es razonable, toda vez que se fundamentó en la Constitución Política de Colombia, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no transgredió los derechos fundamentales de la reclamante. 2.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso que se revisa. 3. Colpensiones adujo que no se vulneraron las garantías de la accionante. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que Porvenir SA no se encuentra legitimada en la causa por activa, porque «no tiene interés directo» en la sentencia SL2237-2024, toda vez que esta fue proferida en virtud del recurso de casación interpuesto por Colpensiones.

Además, señaló que la reclamante no presentó casación contra el fallo de segundo grado, de lo cual se extrae que omitió agotar los medios de defensa procedentes. Al margen de lo expuesto, señaló que la providencia objeto de queja no contiene defecto alguno, toda vez que la Sala accionada no desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se agotaron los medios de defensa pertinentes, toda vez que, contra el fallo SL2237-2024 no procede recurso alguno, aunado a que no le era exigible presentar casación frente a la sentencia de 29 de julio de 2022, toda vez que, en su criterio, esta se ajustó a la jurisprudencia aplicable al caso para esa fecha, pues aún no se había proferido la providencia SU-107 de 2024.

Además, dijo que el a quo omitió analizar la vulneración de derechos alegada y desconoció que sí estaba legitimada para promover este amparo, porque la sentencia objeto de queja transgredió sus garantías. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral el 21 de agosto de 2024, pues afirma que incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

De la legitimación en la causa por activa. De manera preliminar, se advierte que Porvenir SA se encuentra legitimada en la causa para promover el presente amparo, toda vez que hizo parte del proceso que se revisa, por lo que las actuaciones adelantadas y las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas son de su interés, razón por la cual está habilitada para reclamar en la forma que lo hizo. 4.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Ahora bien, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Porvenir SA omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2022, mediante la cual se confirmaron las condenas impuestas en su contra por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que la falta de proposición oportuna y adecuada de las herramientas de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, puesto que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 y STC2807-2025, entre muchas entre muchas). 5.

Otras consideraciones. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la providencia objeto de queja no desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024, pues en la parte considerativa refirió que, si bien Colpensiones, «[aludió a dicho fallo para insistir en que la suscripción del formulario de afiliación es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información de la administradora]», lo cierto es que, «el consentimiento obtenido debe provenir de un entendimiento claro y preciso de las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado».

En refuerzo, cumple recordar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre se apartó del criterio de la Corte Constitucional, según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia del traslado de régimen pensional. Para sustentar tal postura, señaló que, Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. 6.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2