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STC6126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01742-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6126-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01742-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Gladys Álvarez Julio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión 50573-31-84-001-2023-00021-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos (24 sept. 2023) y, como consecuencia, se ordene rehacer las actuaciones. Adujo, en síntesis, que convivió con Daniel Chalela desde julio de 1971 hasta el 26 de diciembre de 2020, fecha en la que este último falleció, unión de la cual nacieron sus hijas Amed Constanza y Lina Jalime Chalela Álvarez.

Señaló que, con acompañamiento del cónyuge de una de ellas, inició proceso de unión marital de hecho y se le informó que la sucesión se tramitaría de forma concertada; sin embargo, recibió notificación de la apertura de proceso de sucesión (1º mar. 2023), ante lo cual designó como apoderado a José Vicente Gutiérrez Jiménez, quien aportó poder (6 jun. 2023), pero no participó en ninguna otra actuación posterior como diligencia de inventarios y avalúos, no la informó de las actuaciones adelantadas en el proceso, no le preguntó cuáles otros activos o pasivos debía inventariarse, no informó del trabajo de partición y adjudicación, entre otras.

En razón a esa falta de defensa técnica, cuando se dio cuenta de lo sucedido procedió a revocar el poder y a nombrar a un nuevo jurista para su representación, quien presentó solicitud de nulidad rechazada de plano por el Juzgado de Familia convocado, decisión apelada y confirmada en segunda instancia. Argumentó la falta de defensa técnica como causante de la lesión a sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relataron las actuaciones más relevantes y defendieron la legalidad de sus decisiones.

La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto López señaló que la accionante no ha radicado trámite alguno en esa entidad. Pedro Antonio Sánchez, quien afirmó ser el partidor en el proceso de sucesión, indicó que no ha vulnerado los derechos de la censora y que ella no presentó objeciones frente al trabajo de partición. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto proferido por el Tribunal convocado mediante el cual confirmó la decisión de rechazar la solicitud de nulidad (16 dic. 2024), comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Advertido lo anterior, se advierte que el amparo será negado por la falta de trascendencia del yerro enrostrado. En efecto, la colegiatura querellada, para confirmar la decisión del a quo, indicó que la gestora convalidó o saneó la nulidad acusada toda vez que actuó en el proceso sin proponerla, específicamente al radicar memorial que revocaba el poder sin argumento que descalificara las actuaciones adelantadas en el proceso.

En palabras de la magistratura: Ahora bien, el principio de convalidación en relación con una potencial nulidad procesal ocurre en otros escenarios, verbigracia «(…)1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)», luego por esta vía deviene que el litigante bien pudo en cada una de las ocasiones que tilda de contrarias a la ley, objetar las partidas de los inventarios y avalúos o interponer los recursos procedentes en torno a la providencia que desata las objeciones en la audiencia de inventarios y avalúos, entre otras opciones.

Inclusive, cabe observar que, la recurrente obró con posterioridad a las diligencias que consideró abiertamente contrarias a la legislación, exteriorizando la revocatoria del poder sin argumento descalificador alguno, luego tardíamente ahora fustiga la conducta, incluso de sus parientes (hija y yerno), además de dolerse de su avanzada edad y padecimientos indemostrados en la pretensión de reeditar el debate con enfoque de género.

No obstante, revisado el plenario se extrae que Gladys Álvarez Julio otorgó poder al togado José Vicente Gutiérrez Jiménez, quien lo aportó el 6 de junio de 2023. Posteriormente, en memorial del 13 de agosto de 2024 informó directamente al despacho la revocatoria del poder conferido al referido jurista « en cuanto que, por parte del profesional, hubo total inactividad en defensa de mis intereses dentro del expediente de la referencia » y mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2024 – actuación inmediatamente posterior – aportó un nuevo poder otorgado a Octavio Arévalo Trigos y un escrito de nulidad fundada principalmente en la falta de defensa técnica de su anterior mandatario judicial.

De esta forma, es incorrecto por parte de la colegiatura concluir que, para evitar el saneamiento de la nulidad, la gestora debió solicitarla en el escrito en que revocó el poder, puesto que, en primer lugar, allí justamente informó que la causa de la revocatoria del mandato fue la inactividad en la defensa de sus intereses y, en segundo lugar, no podía elevar la solicitud de nulidad pues no había conferido mandato a un nuevo apoderado por lo que no estaba habilitada para actuar de forma directa.

Sin embargo, en la actuación siguiente, procedió tanto a aportar el mandato judicial a su nuevo apoderado, como la solicitud de nulidad, razón por la que, según informó, apenas tuvo conocimiento de la solicitud de nulidad, la invocó. Ahora bien, a pesar de que, a juicio de esta Corporación, la autoridad colegiada se equivocó en la motivación que sustentó la confirmación del auto apelado, dicho yerro no es trascendente toda vez que la falta de « defensa técnica » no es causal de nulidad en los procesos civiles.

Así, si bien la actora afirmó haber conferido poder a un primer mandatario, el cual no la informó de las actuaciones ni participó en el proceso en su defensa, ello no encaja en la causal del artículo 133 numeral 4º del Código General del Proceso, puesto que sí estuvo asistida por un profesional del derecho durante cada una de las actuaciones cuestionadas.

De esta forma, esta Sala especializada ha precisado que la falta de « defensa técnica » no es una causal de nulidad expresamente reconocida en la legislación procesal civil: 4.2. Bajo esa perspectiva, para la Sala la falta de «defensa técnica» de la ejecutante no era un motivo suficiente para anular el juicio ejecutivo de alimentos cuestionado, si en cuenta se tiene que dicha circunstancia no se encuentra expresamente contemplada como causal de invalidez dentro de los juicios civiles, razón por la cual el Juzgado accionado ha debido rechazar de plano el incidente cuestionado, máxime cuando la ausencia de «defensa técnica» tampoco se erige como causal para interrumpir o suspender el trámite de esa clase de asuntos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ejusdem, respectivamente. 4.3.

Así las cosas, erró el Despacho criticado al dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, habida cuenta que, se itera, el motivo por el cual se fundamentó el incidente de nulidad censurado, no se encuentra contemplado en la normatividad adjetiva como causal para invalidar la actuación. (CSJ, STC7596-2018) Por último, fíjese que la presunta negligencia de los abogados tampoco es motivo para la prosperidad del resguardo, pues (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).

En este orden de ideas, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio erró en la motivación de la providencia estudiada, el yerro no es trascendente pues de haber acudido a la argumentación correcta el resultado final no habría sido diferente. Sobre esta temática esta Corte ha señalado: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Gladys Álvarez Julio. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2