Micelio
STC6125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00450-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6125-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00450-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Giovanny Antonio Chunganá Torres promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Penal del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 2015-01161.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en su contra se adelantó proceso penal en el que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, lo condenó a la pena de 230 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, cuya víctima era un menor de edad.

Alegó que, por medio de su abogado designado de oficio, en la audiencia de lectura de fallo, interpuso recurso de apelación; sin embargo, este fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, con fundamento en que el escrito presentado como sustentación del recurso, era idéntico a los alegatos de conclusión que había presentado, lo que impidió que se analizaran argumentos válidos e idóneos frente a la sentencia de primer grado.

Agregó que, fue privado de una defensa técnica efectiva, toda vez que sus defensores públicos actuaron con negligencia porque, durante las siete sesiones del juicio oral celebradas entre septiembre de 2018 y agosto de 2021, no se presentaron testigos que respaldaran su versión de los hechos. Adicionalmente, afirmó que su abogado no sustentó debidamente la apelación, lo cual afectó gravemente el ejercicio de su derecho de defensa. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad del proceso penal adelantado en su contra desde el inicio de la audiencia oral y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 6 de octubre de 2021 y el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024.

De manera subsidiaria, pidió se declarara la nulidad del proceso, « desde el día hábil siguiente a la realización de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, dando la oportunidad de sustentar conforme a derecho el recurso de apelación impetrado contra la sentencia». RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, mediante auto de 25 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2021.

Afirmó que no transgredió las garantías fundamentales del accionante y que su decisión estuvo motivada. 2. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el link de acceso al expediente y dijo no haber vulnerado el derecho del debido proceso del accionante. 3. La Fiscal 230 Seccional realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de revisión y sostuvo que no evidenció afectación alguna en contra del condenado. 4.

La Procuradora 365 Judicial I Penal indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de Giovanny Antonio Chungana. 5. Nariño Edison Portilla Misnaza, defensor público de Giovanny Antonio Chunganá, expuso que actuó con coherencia y diligencia en el caso, fijó una versión de los hechos en procura de defender los intereses de su representado.

Adicionó que, (…) fue desconcertante para mi como profesional del derecho, la decisión que tomó el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, porque en mi sentir, el haber declarado desierto el recurso de apelación que sustenté en tiempo, se torna arbitrario. Esperar tanto tiempo para que la Honorable Magistrada haya traspasado todo mi escrito a su decisión y diga que ese soporte argumental de apelación fue el mismo que se expresó en los alegatos finales y que el recurso tiene otros fines, es muy caprichoso y criticable ya que cerró una gran puerta a la defensa material del usuario.

Al fin y al cabo, desde las postulaciones probatorias, en el transcurso del juicio oral, los alegatos finales y en la apelación se mantuvo esa línea defensorial, y, ello no significa que por repetirse, por insistirse en ello, pierda vigencia a la hora de decidir el recurso. Yo igual tengo que afirmar que la defensa material está afectada porque se vislumbra arbitraria y resquebraja el debido proceso del señor CHUNGANÁ TORRES, que hoy, con tutela también da cuenta de ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al encontrar que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado por su defensor de oficio frente a la sentencia de primera instancia, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por el accionante, quien insistió en que el defensor público incumplió sus deberes al no mantenerlo informado de las actuaciones adelantadas en el trámite, ni representarlo de manera efectiva. Expresó que el recurso de apelación fue presentado por su defensor, pero con una evidente falta de técnica, al limitarse a transcribir los alegatos de conclusión, omisión que, sumada a la ausencia del recurso de reposición, es atribuible al profesional designado y no a él como procesado.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Giovanny Antonio Chungana cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 6 de octubre del 2021.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra las actuaciones adelantas por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

Supuestos fácticos del proceso cuestionado. Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará. 3.1. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 6 de octubre de 2021, en la que condenó a Giovanny Antonio Chungana a la pena principal de 230 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en menor de edad.

A su vez, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. 3.2. Al momento de la lectura de la sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación y el 13 de octubre de 2021, por medio de su defensor público, fue radicado escrito de sustentación, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de octubre de 2021. 3.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 25 de septiembre de 2024, declaró desierta la apelación, luego de establecer que el escrito de sustentación presentado por el defensor no cumplía los requisitos exigidos por la ley, pues se trató de una reproducción literal de los alegatos de conclusión formulados en el juicio, sin plantear argumentos dirigidos a refutar los fundamentos de la sentencia condenatoria. 3.4.

La mencionada determinación fue notificada al accionante vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2024 y fijada en estado del 2 de octubre siguiente 4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que, jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la Sala ha señalado que,  ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, de tiempo atrás, la Corte ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.

Del caso concreto. Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, comoquiera que, el accionante no recurrió en reposición la providencia en virtud de la cual, el Tribunal Superior accionado declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 6 de octubre de 2021.

Ante este panorama, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a la determinación de 25 de septiembre del 2024; sin embargo, la desaprovechó. 6. Otras consideraciones. Ahora, aunque el impugnante también alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de una defensa técnica en el juicio cuestionado, lo cierto es que, tal como lo ha señalado esta Sala en casos similares, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021, STC11762-2022 y STC4125-2024) (subrayas fuera de texto).

Frente al particular, la Sala de Casación Penal ha explicado que, ( ) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho (CSJ.

STP154-2017, exp. 48128) (se destaca). 7. Conclusión. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11