1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02118-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6123-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02118-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovieron Bárbara y Wilson Javier Villamil contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501520180029300. [1: Tutela que fue repartida a esta Sala el 21 de abril de 2025, según consta en acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestaron que, Bárbara y Wilson Javier Villamil, los días 1º de enero de 1994 y 10 de agosto de 2007, suscribieron contratos de trabajo verbales con Eduardo Villate Bobadilla, para realizar el «servicio doméstico» y «oficios varios».
Refirieron que el 20 de noviembre de 2017 el empleador suscribió un documento en el que confesó que les adeudaba las prestaciones sociales. Posteriormente, el 13 de febrero de 2018 falleció, razón por la cual el vínculo laboral terminó. Señalaron que, el 29 de mayo de 2018 promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de heredero de Eduardo Villate Bobadilla y demás herederos indeterminados, pretendiendo que se declarara la existencia de las relaciones laborales y se ordenara el pago de cesantías con sus intereses, la sanción por mora en el pago de aquellas, la prima de servicios, las vacaciones, el trabajo suplementario, la devolución de aportes a seguridad social y demás indemnizaciones por no suministrar dotación para el ejercicio de sus labores.
Mencionaron que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 4 de mayo de 2021 resolvió: (i) declarar la existencia de los contratos laborales; (ii) ordenar a los herederos de Eduardo Villate Bobadilla cancelar a favor de los trabajadores el pago de aportes a seguridad social, las cesantías junto con sus intereses, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, así como las vacaciones;
(iii) declarar probada la excepción de prescripción parcial en relación con «[los derechos laborales causados con anterioridad al 29 de mayo de 2015, a excepción de las cesantías, en tanto que se hacen exigibles al momento de la terminación de la relación laboral, las vacaciones que deben contarse al cabo de 4 años y los aportes a seguridad social]» y;
(iv) absolver a los demandados de las demás pretensiones. Señalaron que apelaron la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, consideró que el 20 de noviembre 2017 el empleador interrumpió naturalmente la prescripción de las prestaciones sociales, razón por la cual ese fenómeno operó respecto de los intereses de las cesantías y la prima de servicios causados antes del 20 de noviembre de 2014.
Por tanto, modificó la providencia recurrida y aumentó los rubros mencionados. Indicaron que interpusieron casación, alegando que se presentó la renuncia y no la interrupción de la prescripción por parte del empleador, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL2659-2023 de 24 de octubre, al advertir que se presentaron errores de técnica en la sustentación del medio de impugnación extraordinario.
Cuestionaron la anterior providencia, aduciendo que la Sala accionada incurrió en los defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto, fáctico, material y violación directa de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que: (i) Exigió erradamente el cumplimiento riguroso de los requisitos legales para la procedencia del recurso de casación. (ii) Omitió pronunciarse adecuadamente sobre la indebida valoración realizada por el ad quem de la prueba documental de 20 de noviembre de 2017 en la que, en su criterio, el empleador renunció a la prescripción. (iii) Inaplicó el artículo 244 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual permitía superar algunas de las deficiencias técnicas de la demanda de casación. Además, fundamentó el fallo cuestionado en reglas jurisprudenciales que no podían ser utilizadas en el caso.
(iv) No analizó el asunto con enfoque de género, por cuanto Bárbara Villamil se encuentra en situación de vulnerabilidad, toda vez que es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos y formación académica. Finalmente, alegó que el término de inmediatez de la presente acción debe contarse desde el 3 de abril de 2024, fecha en la que fue remitido al despacho ponente el salvamento de voto de la providencia objeto de queja. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2659-2023 de 24 de octubre. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que, la sentencia que profirió el 30 de septiembre de 2021 no contiene defecto alguno, comoquiera que se ajusta a la jurisprudencia y a la normativa aplicable. 2.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que no transgredió los derechos fundamentales de los reclamantes. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requirió negar el amparo, porque el asunto objeto de controversia ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la sentencia SL2659-2023 fue notificada por edicto el 9 de noviembre de ese año y la tutela se presentó el 1 de octubre de 2024, de lo cual se extrae que se excedió el término de 6 meses, plazo razonable para promover este mecanismo constitucional.
Al margen de lo anterior, señaló que el fallo cuestionado se ajusta a derecho, pues se fundamentó en la normativa y en la jurisprudencia aplicables. Además, explicó que la exigencia de argumentar en debida forma la casación no puede ser considerada como un exceso ritual manifiesto, pues el recurrente debe demostrar adecuadamente la existencia de los errores que alega, para que sea viable estudiar de fondo sus reparos.
Mediante providencia de 4 de febrero de 2025 se negó la solicitud de aclaración y adición presentada por los accionantes frente al fallo referido. LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes impugnaron sin exponer consideraciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bárbara y Wilson Javier Villamil cuestionan la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 24 de octubre de 2023, porque consideran que incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.
Sobre el requisito de inmediatez. Conforme a los datos contenidos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada mediante edicto de 9 de noviembre de 2023 y la presente acción se promovió el 30 de septiembre de 2024, es decir, superando el término de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia como razonable para acudir a este mecanismo constitucional.
Sin embargo, dicho presupuesto temporal se tiene por superado, teniendo en cuenta que en el proceso que se revisa también se debatió el pago de aportes a seguridad social, de lo cual se extrae que la controversia también recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ.
STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras). 4. La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2659-2023 de 24 de octubre, la Sala Mayoritaria accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2021, así como del cargo único propuesto por los recurrentes, el cual tuvo como objetivo demostrar que el 20 de noviembre de 2017 el empleador renunció a la prescripción de las acreencias laborales que les adeudaba.
En seguida, explicó que, «la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada».
Con fundamento en lo anterior, señaló que los demandantes incurrieron en errores de técnica al sustentar la casación, razón por la cual no estaban llamadas a prosperar sus inconformidades. Para soportar esa afirmación, en primer lugar, refirió que el alcance de la impugnación fue impreciso, pues no se pudo extraerse con claridad lo que pretendían los interesados.
Indicó que, Bárbara y Wilson Javier Villamil se limitaron a reiterar «su inconformidad en la declaración de la interrupción de la prescripción cuando a su criterio operó fue la renuncia a la misma, sin realizar un ejercicio [dialéctico] que demuestre el error en que [incurrió] el juez plural con su decisión»; sin embargo, (i) no alegaron transgresión alguna de la ley sustancial;
(ii) no cuestionaron el análisis jurisprudencial realizado por el fallador de segundo grado con base en el cual declaró la interrupción natural de la prescripción y determinó la fecha en la que esta acaeció; y (iii) omitieron determinar cuáles fueron las equivocaciones del ad quem en la valoración probatoria que efectuó. Por tanto, mencionó que los cuestionamientos de los demandantes se asemejaron a un alegato de instancia, por lo que no fue posible distinguir la modalidad y la vía por las cuales se encaminó el ataque, [comoquiera que soportaron su reproche en la valoración y contenido del documento suscrito por el empleador donde reconoce la existencia de las acreencias, pero a su vez, criticaron que a partir de esta se determinó la interrupción y no la renuncia al evocado fenómeno conforme a la interpretación que el sentenciador dio a la norma, aspectos que son atribuibles el primero a la aplicación indebida de que trata la fáctica y el segundo a la interpretación errónea de que trata la del derecho, siendo impreciso catalogar en una sola modalidad de infracción, el respectivo cargo].
En consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021. 5. Sobre la ausencia de subsidiariedad. Conforme el recuento efectuado, no se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Bárbara y Wilson Javier Villamil al sustentar la demanda de casación no cumplieron con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.
No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, los reclamantes inobservaron los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales, en suma, consagran que la demanda debe indicar el alcance de la impugnación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, singularizar las pruebas valoradas incorrectamente, así como señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.
No obstante, los actores en el recurso extraordinario omitieron el cumplimiento de todas las cargas antes descritas y pretendieron imponer sus apreciaciones personales e imprecisas sobre la solución del caso mediante argumentos propios de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, los accionantes desaprovecharon la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentaron a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde los reclamantes debían hacer valer las garantías cuya protección pretenden, debido al carácter residual del amparo. 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2