Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6122-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Martínez García, Juan Crisóstomo Durán Rangel -actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo-, Wilson Duran Rangel (Q.E.P.D)[footnoteRef:2], Sonia Esther Pérez de Rojano, Luz Zenith Blanco, Maritza del Socorro Contreras Martínez, Delfidia Esther Mejía Obregón, Alberto Hernández Altamar, Elcida Pacheco Gutiérrez[footnoteRef:3], Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla, Benjamín Narváez - como de heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.)[footnoteRef:4]-, María Antonia Bocanegra y Glenis Bocanegra - obrando en calidad de herederas de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.)- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. [2: Ver (Anexo 1, 2, 3).] [3: En algunos acápites de la sentencia de Restitución de Tierras se le menciona como Elsida o Elsy. ] [4: Ver (Anexo 4 y 5).]
ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restitución de tierras, vida digna y a la reparación integral, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de restitución de tierras 2015-00010, adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Lo anterior, conforme a los siguientes hechos que se consideran relevantes, de conformidad con la revisión detallada del expediente involucrado y frente a cada uno de los solicitantes: 2.1. Rafael Antonio Martínez García. Rafael Antonio Martínez García reclamó su derecho fundamental a la restitución de tierras, en virtud del desplazamiento forzado del que él y su familia fueron víctimas en el año 2003, respecto al predio rural denominado «San José», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 225-682, propiedad de su abuelo por adjudicación que le hiciere el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la resolución 833 del 6 de junio de 1990.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso «5.7.1. ordenar en favor de… Rafael Antonio Martínez García la restitución material del predio San José pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio San José conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora ».
Agregó que «En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio San José a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo ». 2.2.
Juan Crisóstomo Durán Rangel, actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo Wilson Durán Rangel (Q.E.P.D). Juan Crisóstomo Durán Rangel solicitó la restitución jurídica y material del predio «La Lucha» identificado con el folio de matrícula n.° 225-6829, el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con resolución n.° 840 del 6 de junio de 1990.
Lo anterior, en virtud de la venta forzada que hizo del mismo por los hechos de violencia y las amenazas sufridas durante 2003 en el municipio de Aracataca. Así las cosas, con sentencia del 22 de agosto de 2022, el tribunal cuestionado ordenó «(…) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de… Juan Crisóstomo Durán Rangel y su compañera Dominga Rangel y su núcleo familiar sobre el predio denominado “La Lucha” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena ».
En consecuencia, ordenó «(…) en favor de los señores Juan Crisóstomo Durán Rangel y Dominga Rangel la restitución material del predio La Lucha pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio La Lucha conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio La Lucha a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo. 5.33.
(…) ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos.» 2.3.
Sonia Esther Pérez de Rojano. Respecto a la solicitante y su reclamación sobre el fundo denominado «Coveñas», la sentencia ordenó: «(…) 5.13. la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de la señora Sonia Esther Pérez de Rojano y el haber herencial del señor Luis Francisco Rojano Bocanegra (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar sobre el predio denominado “Coveñas” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6831, área de 24 Has 5826 M2. … 5.13.1.
En consecuencia, ordenar en favor de… Sonia Esther Pérez de Rojano y de los herederos del señor Luis Francisco Rojano Bocanegra (Q.E.P.D.), la restitución material del predio Coveñas de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Coveñas conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Coveñas a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.4.
En relación con las pretensiones de Luz Zenith Blanco, frente al predio «Bella Diana» la Sala dispuso: «(…) 5.14. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Pedro Manuel Obando Márquez y su compañera Luz Zenith Blanco Acuña y su núcleo familiar sobre el predio denominado “Bella Diana” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6832 con un área de 24 Has 5826 M2. … 5.14.1.
En consecuencia, ordenar en favor del señor Pedro Manuel Obando Quintero y de su compañera Luz Zenith Blanco Acuña la restitución material del predio Bella Diana pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Bella Diana conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Bella Diana a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.5.
Frente a las pretensiones de Maritza del Socorro Contreras Martínez, sobre el inmueble «El Retorno» el fallador atacado reconoció su derecho a la restitución, con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima, tras el violento asesinato de su esposo a manos de las AUC, sentenció, entre otras cosas: «(…) 5.15.1. En consecuencia, ordenar en favor de… Maritza del Socorro Contreras Martínez y de los herederos del señor José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.) la restitución material del predio El Retorno pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio El Retorno conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio El Retorno a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.6.
En favor de Delfidia Ester Mejía Obregón la colegiatura atacada reconoció «la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno de… Delfidia Esther Mejía Obregón y su núcleo familiar sobre el predio denominado “El Sinaí” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6835 con un área de 24 Has 5826 M2».
Y aclaró que «[E]n todo caso ante una eventual orden de restitución teniendo en cuenta que se concluyó que el área georreferenciada es menor a la adjudicada, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la UAF en favor de la parte solicitante, de no ser así, deberá hacerse la complementación de la medida de la UAF pero, si en este último caso, al momento de la entrega material del predio se verifica traslape o afectación de derechos de terceros no vinculados al proceso; quedará abierta la posibilidad de entregar predio en equivalencia o la complementación del predio en otro lugar».
De igual manera ordenó «la restitución material del predio El Sinaí de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio El Sinaí conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora». 2.7.
En favor de Elcida Pacheco Gutiérrez y su núcleo familiar se ordenó: «5.18.1. En consecuencia, ordenar en favor de… Alberto Hernández Altamar y su compañera al momento del desplazamiento… Elsy Pacheco Gutiérrez y su núcleo familiar la restitución material del predio No Hay Como Dios de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio No Hay Como Dios conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio No Hay Como Dios a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.8.
Igualmente, en favor de Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla y sus reclamaciones sobre el predio «El Chispero », el juez de restitución de tierras dispuso: «5.20. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla y su compañera Martha Lucia Niño de Cárdenas y su núcleo familiar sobre el predio denominado “El Chispero” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225 10519, área de 24 Has 5826 M2.
(…) 5.20.1. En consecuencia, ordenar en su favor la restitución material del predio El Chispero de manera condicionada, y en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Las Tres Eles conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente en favor del señor Gerardo Cárdenas Mancilla deberá transferirse el predio El Chispero a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.9.
En relación con Benjamín Narváez como heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.), en la sentencia de restitución de tierras se ordenó «(…)la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del haber herencial del señor Atanasio Marcelino Narváez Carmona sobre el predio denominado “Los Milagros” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6820 con un área de 23 Has 7636 M2».
Además, señaló: «5.21.1 Téngase en cuenta que se concluyó que el área georreferenciada es menor a la adjudicada, con lo cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la UAF en favor de la parte solicitante, de no ser así, deberá hacerse la complementación de la medida de la UAF pero, si en este último caso, al momento de la entrega material del predio se verifica traslape o afectación de derechos de terceros no vinculados al proceso; quedará abierta la posibilidad de entregar predio en equivalencia o la complementación del predio en otro lugar. 5.21.1.
En consecuencia, ordenará en favor del haber herencial del señor Atanacio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.) la restitución material del predio Los Milagros pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio Los Milagros conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora.
En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio Los Milagros a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo.» 2.10.
Finalmente en relación con los herederos de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.), quien en vida fue propietario del predio «La María», por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de la Resolución n.° 844 del 6 de junio de 1990, la sentencia reconoció el «derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Teobaldo Bocanegra y su núcleo familiar sobre el predio denominado “La María” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6845, área de 24 Has 5826 M2».
En consecuencia, ordenó «en favor de… Teobaldo Bocanegra la restitución material del predio La María pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características al predio La María conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora», advirtiendo que «En el evento de que se configure la entrega de un predio en equivalente deberá transferirse el predio La María a la Agencia Nacional de Tierras, quien en asocio con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena-CORMAGDALENA, deberán realizar el manejo medioambiental de estos terrenos, situación que será definida en etapa post fallo». 2.11.
A través de memorial de 18 de septiembre de 2024, expresaron los demandantes al Tribunal criticado que, a pesar de que han transcurrido más de dos años, no han visto materializada la restitución y las demás órdenes restaurativas que les fueron concedidas en la sentencia del 22 de agosto de 2022, la cual reclaman colectivamente, como comunidad campesina de Macaraquilla. 2.12.
Por su parte, han solicitado a la sede judicial acusada que dé cumplimiento a la sentencia, que si bien respetan lo allí decidido sobre las medidas que se deben adoptar frente a la protección de las zonas RAMSAR, lo cierto es que «no existe incompatibilidad entre la afectación RAMSAR de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar como beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla», no obstante, éste no se ha pronunciado al respecto. 3.
Cuestionan los censores que: a. «varios de nuestros familiares titulares originarios del derecho a la restitución de tierras, los cuales fueron desplazados hace más de 30 años de sus parcelas, han fallecido esperando con ilusión el retorno a sus tierras. El más reciente caso es el de… Teobaldo Bocanegra, titular del derecho a la restitución de tierras, quien falleció el pasado 22 de febrero, a sus 91 años (Anexo 6) anhelando volver a su parcela “La María». b. Destacaron que «el 18 de septiembre de 2024 (Anexo 10 y 11) a través de nuestros abogados de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), radicamos un memorial donde solicitamos se ordene de manera inmediata la entrega material de nuestros predios, considerando que de acuerdo a la normatividad vigente no existe incompatibilidad entre la afectación RAMSAR de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar como beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla».
Sin embargo, «dicho memorial ni siquiera fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cartagena, en el auto del 12 de diciembre de 2024, donde se efectuó seguimiento a la precitada sentencia ». c. «en la sentencia de agosto de 2022 y autos de seguimiento posteriores el Tribunal Superior de Cartagena omitió completamente requerir a CORPAMAG para que aclare de manera inmediata si existe incompatibilidad entre el traslape con zona RAMSAR de nuestros predios y la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar los beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla, en septiembre de 2024 presentamos un derecho de petición dirigido a dicha entidad (Anexo 12 y 13), donde les solicitamos aclaren si la afectación ambiental identificada impide que regresemos a nuestras parcelas». 4.
Por lo anterior, piden «se ordene al Tribunal [accionado], en cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2022…, ORDENE de manera inmediata la entrega material de los predios: “San José”, “La Lucha”, “No Hay Como Dios”, “Coveñas”, “Bella Diana”, “El Retorno”, “El Sinaí”, “No Hay Como Dios (2)” “El Chispero”, y “Los Milagros”». RESPUESTAS RECIBIDAS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta pidió negar el resguardo, pues no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes. En idéntico sentido enfilaron sus argumentos la Alcaldía de Aracataca, el Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones objeto de censura, e indicó que «se está adelantando el trámite que requiere el hoy accionante y propenderemos por iniciar si es del caso los trámites sancionatorios respectivos en caso de incumplimientos injustificados».
CONSIDERACIONES 1. El amparo se concederá, puesto que, en efecto, se evidencia que la autoridad accionada no justificó objetivamente la demora en la entrega de los predios «San José, La lucha, No hay como Dios, Coveñas, Bella Diana, El Retorno, El Sinaí, No Hay Como Dios, El Chispero y Los Milagros», ni tampoco ha atendido las solicitudes sobre las dificultades que se han presentado, por la sobreposición de las zonas RAMSAR, lo que está afectado la acción de las entidades encargadas de darle cumplimiento a la sentencia de restitución de tierras del 22 de agosto de 2022.
Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021); de suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). 2.
Al respecto, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, son: a. La desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria. 3.
Aplicados tales criterios al caso concreto se colige que: a. El Tribunal no ha atendido dos requerimientos que resultan importantes, tales como: la presentada por la Agencia Nacional de Tierras, el 17 de noviembre de 2022, y la del 18 de septiembre de 2024, allegada por la Comisión Colombiana de Juristas, apoderados judiciales en el proceso de Restitución de Tierras de los acá accionantes y sus núcleos familiares.
Al respecto se destaca, que ambas solicitudes versan con las órdenes que incluyeron la advertencia relacionada con que, al momento de hacer la entrega, debía verificarse que «en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales por encontrarse en zona RAMSAR con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en el inmueble restituido, quedará abierta la posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrezca la opción de reubicación en un predio de similares características».
En concreto, la primera de ellas puso de presente a la Colegiatura atacada que las órdenes dadas frente a (i) Rafael Antonio Martínez, (ii) Teobaldo Bocanegra, (iii) Juan Crisóstomo Durán, (iv) Wilson Durán Rangel (Q.E.P.D), (v) Sonia Esther Pérez de Rojano, (vi) Luz Enith Blanco Acuña y Pedro Manuel Obando Quintero, (vii) Maritza del Socorro, (viii) Elcida Pacheco Gutiérrez y su núcleo familiar, así como (ix) Atanacio Marcelino Narváez Carmona, presentaban las siguientes dificultades: De una parte, en los casos en los que no se materializara la entrega de un predio por equivalencia, la Agencia Nacional requiere que, a través de una orden judicial en la etapa posfallo, se disponga «realizar el respectivo proceso de inclusión del predio en el patrimonio de la entidad, para lo cual dicho sea de paso, resulta indispensable que se declare por parte de la autoridad judicial la nulidad de los actos administrativos de adjudicación, de lo contrario el predio continuaría siendo de naturaleza privada, caso en el cual la ANT no sería competente, teniendo en cuenta que, la competencia de la Agencia Nacional de Tierras se restringe a los predios baldíos o fiscales propiedad de la nación, tal como se señala en el Decreto 2363 de 2015».
En segundo orden, en relación con los predios ordenados en restitución, que fueron adjudicados a los restituyentes por el INCORA dada su naturaleza baldía, destacó que, como dichas «resoluciones gozan de plena presunción de legalidad y respecto a las cuales no se ha declarado nulidad, lo que implica que los actos administrativos fueron emitidos con cabal observancia de los postulados contenidos en la normatividad vigente para la época, respecto a la Unidad Agrícola Familiar, por lo cual la función social de la extensión de territorio se ajusta a los presupuestos legales, así mismo constituye título debidamente otorgado por el Estado».
Ahora, igualmente, en el memorial del mes de septiembre de 2018, los accionantes pusieron de presente al Tribunal lo siguiente: «(…) la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) y la Unidad de Restitución de Tierras (URT), de acuerdo con los informes técnicos prediales realizados, determinaron que los precitados predios se encuentran traslapados dentro del Humedal de Importancia Internacional denominado Sistema Delta Estuarino del Rio Magdalena- Ciénaga Grande de Santa Marta (Zona Ramsar). 2.
Al respecto, es importante tener en cuenta que en la normatividad vigente: a) Ley 357 de 1997 “por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”, b) Ley 99 de 1993 c) artículo 172 de la ley 1753 de 2015, se establece que en dichas áreas no se podrán… ni de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales.
Es decir que, las comunidades vinculadas con este tipo de territorios, pueden explotarlos con prácticas de agricultura de pequeña escala en el marco de un sistema de economía campesina, familiar y comunitaria, lo cual genera un bajo impacto ambiental. La legislación actual, permite entonces que en los Humedales de Importancia Internacional se desarrollen actividades circunscritas a los ámbitos agrícola, pecuario, forestal, acuícola, pesquero, cuyos sistemas de producción, además de satisfacer las necesidades básicas de los habitantes y generar ingresos, no pongan en riesgo la funcionalidad del ecosistema, ni la prestación de los servicios ecosistémicos de los paisajes en los que éstas se desarrollan.
En este sentido, bajo la Convención de Ramsar sobre los Humedales, los conceptos de uso racional y designación de sitios son enteramente compatibles y se refuerzan. Precisamente la COP de Ramsar (1987) definió el uso racional de los humedales como “su utilización sostenible para beneficio de la humanidad, de forma compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema”. 3.
En 2005 esta definición se actualizó como sigue en el Anexo A a la Resolución IX.1: “El uso racional de los humedales es el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto del desarrollo sostenible.” 4 Asimismo, en los Planes Estratégicos adoptados con ocasión de la COP6 (1996), la COP8 (2002) y la COP10 (2008)] el “uso racional” se equiparó al uso sostenible.
Es decir que, de acuerdo al Manual Ramsar para el uso racional de los humedales, 4a. edición, 20105 (Anexo 3) las Partes Contratantes en la Convención reconocen también que los humedales, mediante sus funciones ecológicas e hidrológicas, proporcionan servicios, productos y beneficios a las poblaciones humanas y les dan sustento. La Convención promueve pues prácticas que pueden garantizar que todos los humedales, y sobre todo los designados para ser incluidos en la lista de Ramsar, sigan desempeñando estas funciones y poniendo estos valores al servicio de las generaciones venideras.
Es decir que la Convención se aleja de la visión de los campesinos como agentes contrarios a las finalidades de la protección ambiental, permitiendo que se realice un uso sostenible de los humedales, mediante por ejemplo agricultura a pequeña escala. Lo anterior se circunscribe dentro del uso que la comunidad de Macaraquilla les daría a sus predios, cuando se materialicen las ordenes de restitución contenidas en el precitado fallo. 3.
Efectivamente en reunión convocada por la Comisión Colombiana de Juristas en el municipio de Aracataca el pasado 2/07/2024 (Anexos 4 y 5), los campesinos de la Comunidad de Macaraquilla cuyo derecho fue reconocido en la sentencia del 22 de agosto de 2022 aclararon que: (…) al retornar a sus predios, piensan explotarlos con agricultura a pequeña escala en el marco del sistema de producción y organización de Economía Familiar Campesina Comunitaria (EFCC) (…) 6 Lo anterior de acuerdo a Ley 357 de 1997, resulta compatible con las Zonas Ramsar de importancia internacional, ya que NO se realizarían actividades agropecuarias de alto impacto ambiental ni de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales. 4.
Sin embargo, a pesar de no existir incompatibilidad entre la afectación Ramsar de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados, las ordenes de restitución material aún no se han hecho afectivas en adelantar actividades agropecuarias de alto impacto.» Sin embargo, el Tribunal cuestionado, en el auto del 12 de diciembre de 2024, nada dijo, y aunque el magistrado ponente del expediente 2015-00010 anunció que celebraría una sesión de Sala para tratar algunos temas de la sentencia, así como que requirió a la Secretaría precisar información sobre los predios objeto de restitución, realmente no ha adelantado ninguna actuación desde esa fecha para atender los inconvenientes expuestos por las partes. b. El despacho accionado no ha justificado su tardanza en circunstancias objetivas, tales como la posible existencia de congestión judicial o alteración del orden público, sino que, por el contrario, ha sido su desidia en ejercer sus facultades posfallo, para atender las manifestaciones de las partes, así como el uso de sus poderes correccionales si existiere mérito para ello, la razón de que a la fecha no se ha efectuado la entrega de los inmuebles. c. La demora en la entrega de los inmuebles, tras más de dos años, afecta los derechos fundamentales de los accionantes a la restitución de tierras, garantía que es de inmediato cumplimiento, tanto que, inclusive, consta en el expediente que la tardanza en el cumplimiento de la sentencia ha escalado a un conflicto social entre los terceros ocupantes de los inmuebles reclamados y sus propietarios reconocidos, tras la sentencia de restitución. Sobre el particular, en la actuación 187 del expediente de Restitución de Tierras obra memorial en el que María de Jesús Cortina, opositora del predio « No hay como Dios », pide se le informe a quien entrega el inmueble, pues está sufriendo coacción por parte de los abogados de Wilson Durán. Sin contar con que, tras dos años de espera, uno de los restituyentes falleció, sin ver garantizado su derecho fundamental a la restitución de tierras, en virtud de la mora judicial en la que se ha incurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Rafael Antonio Martínez García, Juan Crisóstomo Durán Rangel, actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo, Wilson Duran Rangel (Q.E.P.D)[footnoteRef:5], Sonia Esther Pérez de Rojano, Luz Zenith Blanco, Maritza del Socorro Contreras Martínez, Delfidia Esther Mejía Obregón, Alberto Hernández Altamar, Elcida Pacheco Gutiérrez[footnoteRef:6], Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla, Benjamín Narváez como de heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.)[footnoteRef:7], María Antonia Bocanegra y Glenis Bocanegra, obrando en calidad de herederas de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.), frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. [5: Ver (Anexo 1, 2, 3).] [6: En algunos acápites de la sentencia de Restitución de Tierras se le menciona como Elsida o Elsy. ] [7: Ver (Anexo 4 y 5).]
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena que, en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por los solicitantes el 18 de septiembre de 2024, así como las demás que guarden relación con los efectos de la misma.
TERCERO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2