Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10045-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6120-2025 Radicación nº 70001-22-14-000-2025-10045-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el amparo promovido por Reinaldo de Jesús Tapia Salazar contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y Bancolombia S.A., extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 70001-31-10-003-2024-00137-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordene a la entidad financiera convocada levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre su cuenta bancaria, decretada en el marco del proceso precitado por la célula judicial accionada. En sustento, manifestó que ostenta la calidad de demandado en el litigio ejecutivo de alimentos con radicado no. 2024-00137-00, en el cual se decretó el embargo de los fondos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad Bancolombia S.A., lo cual impidió el retiro de su salario durante dos meses, afectando su capacidad de subsistencia y la de su núcleo familiar.
Afirmó que los recursos embargados constituían su único ingreso y que, pese a haber solicitado el levantamiento de la medida, no obtuvo respuesta favorable. 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de sus actuaciones. Expuso que el gestor contaba con mecanismos ordinarios para controvertir la medida la medida cautelar consignada en auto del 6 de diciembre de 2024, la cual, en su concepto, dictó conforme a los artículos 593 del Estatuto Procesal y 130 de la Ley 1098 de 2006, con base en una obligación clara, expresa y exigible.
Bancolombia S.A. solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que su actuación se limitó a ejecutar una orden judicial. Precisó que la medida cautelar recayó sobre una suma de $5.767.581,35, susceptible de embargo por tratarse de una obligación alimentaria, conforme excepción legal a la inembargabilidad prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso.
Agregó que la cuenta afectada no tenía marcación como cuenta de nómina. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rogó la negativa la acción por que el principio de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, toda vez que el accionante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir la medida cautelar, entre ellos, la prestación de caución conforme al artículo 597.
La Procuradora Veintisiete Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo adujo la improcedencia del ruego, pues consideró que el impulsor no agotó las herramientas previstas en el proceso ejecutivo de alimentos, tales como la interposición de recursos, la proposición de excepciones o la solicitud de caución. Añadió que el banco no podía levantar la medida sin nueva orden del juez competente. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por cuanto consideró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo ni prestó garantía a efecto de que se le levantaras las cautelas.
Finalizó por exponer que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que la omisión de los mecanismos ordinarios de defensa se dio porque se encontraba en una guarnición militar sin acceso a internet cuando se dictó el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que el impulsor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la cesación de la medida cautelar de embargo de sus cuenta bancarias dispuesta en auto del 6 de diciembre de 2024.
No obstante, pese a constar el enteramiento personal de la demanda al ejecutado, se corroboró que este omitió recurrir la determinación confrontada dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para exponer ante el juez de la causa lo que esgrime por medio de este amparo. En este sentido, memórese que, esta Corporación ha reiterado que no se puede acudir al mecanismo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).
Con todo, si se entendiera que no se está cuestionando la decisión referida, sino que se pretende por esta senda el levantamiento de la cautela, del paginario tampoco se desprende que el quejoso haya elevado tal solicitud directamente ante el juez cognoscente, con sustento en las prerrogativas del artículo 600 o del 602 del Código General del Proceso.
Por el contrario, acudió directamente a esta vía extraordinaria para exponer sus reproches y pretensiones. Tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Al respecto, la Corte ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2