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STC6119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00160-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6119-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Jairo Cristancho Gómez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de contrato con radicado 2023-00021.

ANTECEDENTES 1. El solicitante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que, junto a otras personas, promovió proceso de nulidad absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas 998 de 20 de agosto de 2015 (poder general) y 1572 de 11 de septiembre de 2020 (constitución hipoteca), en relación con el inmueble identificado con la matrícula 300-104945, contra Gilma Puentes Quintero y Fredy Toro López, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada el 27 de septiembre de 2024, negando la práctica de algunas pruebas solicitadas y las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia mencionada no tuvo en cuenta los medios probatorios pedidos, tales como: «( i) el interrogatorio de parte a los demandados Gilma Puentes Quintero y Fredy Toro López (ii) la práctica de los testimonios de los señores Jairo Cristancho Gómez y Sandra Milena Díaz González y, (iii) Valoración errónea de las pruebas presentadas en el proceso », en especial, se refirió a la indebida apreciación de la historia clínica de Álvaro Cristancho -propietario del bien-, la cual demostraba que, para el momento en que otorgó poder general a la demandada, para la administración de sus bienes, presentaba el diagnostico de «paciente con secuelas de Alzheimer con deterioro cognitivo progresivo de memoria y de sus facultades mentales» por lo que considera se incurrió en los defectos factico, orgánico y procedimental. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, emita una nueva decisión teniendo en cuenta los medios probatorios aportados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, contestó que el actor no apeló ni presentó reparo alguno frente a la sentencia anticipada cuestionada, por lo que no puede pretender acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión. Adicionalmente, remitió el link de acceso al proceso objeto de revisión. 2.

Los señores Isolia Gómez Díaz, Omar Cristancho Gómez y Yary Vanessa Cristancho Ramírez, demandantes en el proceso que se examina, coadyuvaron los hechos y pretensiones del amparo. 3. La demandada Gilma Puentes Quintero, actuando a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que la providencia atacada se ajusta a derecho y contiene un análisis apropiado de las pruebas aportadas.

Destacó que, el accionante no propuso los recursos procedentes. 4. El demandado Fredy Toro López señaló que, el actor pretende utilizar la acción de tutela como recurso de apelación frente a la decisión objetada, sin que ello hubiese sido planteado ante el juez natural. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia con la cual se encuentra inconforme.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en lo argumentado en el escrito de tutela y adujo que, el Tribunal no revisó la gravedad de los hechos señalados, pues, según afirma, se incurrió en defectos procedimental, orgánico y factico, al no tener en cuenta todas las pruebas solicitadas con la demanda. Replicó que tampoco se refirió a los aspectos de relevancia constitucional invocados sobre la vulneración al derecho de debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con que, en el proceso de nulidad absoluta de contratos mencionado, que se tramita en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se haya dictado sentencia anticipada, sin tener en cuenta las pruebas solicitadas en la demanda. 3.

De la ausencia de subsidiariedad. Al margen de lo que pudiera considerarse sobre lo actuado y decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.

En efecto, el actor no recurrió en apelación la sentencia anticipada de 27 de septiembre de 2024, para cuestionar la negativa de las pretensiones de la demanda, el rechazo de plano de las pruebas solicitadas y la indebida valoración de las que tuvo en cuenta el Juzgado para proferir su determinación, lo que evidencia una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa.

No se olvide que el recurso de apelación es idóneo y eficaz para debatir sobre la inconformidad aquí planteada, en atención a que permite que se analice la providencia objetada, estudio que lo realiza un funcionario o Corporación judicial de mayor jerarquía al que decidió en primera instancia -en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga-, quien se pronuncie, eventualmente, con otra interpretación fáctica y jurídica sobre el litigio, lo que garantiza el derecho al debido proceso -doble instancia- (CSJ.

STC4620-2025). Entonces, la desatención advertida imposibilita el uso de la acción de tutela, en atención a que se trata de un instrumento excepcional de carácter residual y subsidiario, que no fue instituido en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, como lo ha sostenido esta Sala al decir que, (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422-2023 y, STC13287-2023, entre muchas) (se subraya). En otro fallo en el que se analizó un caso con alguna similitud, se explicó que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021 entre muchas) (se destaca). 4. Conclusión Conforme a lo anterior, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en relación con el amparo pedido, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16