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STC6118-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00045-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6118-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2025, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Erika del Pilar Wilches Hernández y Germán Andrés Pineda Baquero promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma Ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, Casa Externa Especializada en Cobro y Recuperación de Cartera, Financiera Asesorías y Cobranzas FYM S.A.S, y Aecsa S.A.S, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del litigio ejecutivo identificado con el radicado No. 50001-31-03-001-2024-00269-00.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes pidieron, en suma, que se ordene el levantamiento y/o suspensión de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre un inmueble de su propiedad. Asimismo, solicitaron la terminación del proceso. De los medios de prueba aportados y del escrito inaugural, se extrae que los accionantes celebraron con el Banco BBVA un crédito hipotecario bajo modalidad de cuota fija, con una tasa de interés pactada del 8.049% E.A. No obstante, con el paso del tiempo notaron incrementos no informados en el valor de las cuotas, lo que los llevó a presentar múltiples reclamaciones ante dicha entidad y la Superintendencia Financiera.

Informaron que el banco reconoció errores en la liquidación del crédito, devolvió $7.239.631,96, abonó parte al capital y entregó el excedente mediante cheque. Sin embargo, pese a reconocer que no había mora, la entidad financiera promovió el referido proceso ejecutivo, en el cual se decretó el embargo del inmueble objeto del crédito. De lo descrito, aseguraron que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que los accionados «incumplieron con su deber legal de informar al Juzgado Primero Civil Del Circuito, los pagos realizados por nosotros entre diciembre y enero y que a la fecha ascienden a $16.291.887,94 y por el contrario radicaron oficios de EMBARGO, ocasionándonos un perjuicio irremediable, ya que no pudimos realizar el negocio de la venta de la casa». 2.

El Banco BBVA Colombia y Asesorías y Cobranzas FYM solicitaron la denegación del amparo, por cuanto los gestores «debieron activar con diligencia los recursos o medios exceptivos en contra de la providencia que se profirió en su contra». La Superintendencia Financiera de Colombia y AECSA S.A.S. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

El Tribunal declaró improcedente el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las quejas enfiladas contra el juzgado accionado. De otro lado, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a Germán Andrés Pineda Baquero, contra el Banco BBVA. 4. Los gestores impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, conforme pasa a explicarse. En efecto, una vez revisado el expediente objeto de revisión, se advierte que el banco BBVA Colombia promovió el referido proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra los aquí accionantes, que correspondió al despacho convocado.

Autoridad judicial que el 29 de noviembre de 2024,[footnoteRef:1] encontró reunidos los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y dispuso: [1: Ver Expediente digitalizado de origen: Archivo Pdf 003AutoMandamientodePago] “( )

PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía EJECUTIVA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL, para que GERMÁN ANDRÉS PINEDA BAQUERO y ERIKA DEL PILAR WILCHES HERNÁNDEZ, dentro del término de cinco (5) días, paguen a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA las siguientes cantidades: (…)” ( )

TERCERO: Notificar este proveído al extremo pasivo en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, efectuándose el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que fue suministrada, con el fin que se surta la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos, demanda y el mandamiento de pago, para un traslado se enviarán por el mismo medio, sea físico o virtual.

Si decide optar por la notificación personal, en los términos del artículo 291 y 292 del C.G.P, deberá cumplir en estricto con lo ordenado en dicho canon normativo. En cualquiera de los dos casos, deberá indicarle al notificado la forma en que surtió la notificación, y desde cuando se empiezan a contabilizar los términos del traslado CUARTO: Adviértase a la parte demandante y a su apoderada que los documentos tales como el título valor y otros deberán mantenerse en su integridad material y jurídica mientras hagan parte de este proceso, aclarándose que, en caso de ser necesario, cuando se le requiera debe aportar los originales en las mismas condiciones que aparecen en los anexos y formatos PDF.

QUINTO: Decretar el embargo y secuestro del bien inmueble dado en hipoteca identificado con matrícula No 230-192860. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de la ciudad, advirtiendo sobre la prevalencia de la medida en ejercicio de la acción real. Una vez registro el embargo, desde ya se ordena el secuestro del predio, y se comisiona con amplias facultades al inspector de policía, se nombrará como secuestre al INMOBILIARIA JURIDICA COLOMBIA SAS inmobiliariajudicialcolombia@gmail.com Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.

(Numeral 2 del artículo 468 del C.G.P) (…)” Auto que fue notificado a los demandados el 25 de febrero del año en curso[footnoteRef:2]. [2: Ver Expediente digitalizado: 10MemorialRecursodeReposocionContraAutoMPago] Posteriormente, Erika del Pilar Wilches presentó recurso de reposición frente a dicho proveído (28 feb.2025)[footnoteRef:3], el cual fue despachado desfavorablemente por el juzgado querellado (4 abr. 2025)[footnoteRef:4].

A su vez, Germán Andrés Pineda también recurrió la decisión censurada mediante memorial de 14 de marzo de 2025[footnoteRef:5], remedio horizontal que fue rechazado dado que fue presentado de manera extemporánea. No obran más actuaciones en el plenario. [3: Ver Expediente digitalizado: 10MemorialRecursodeReposocionContraAutoMPago] [4: Ver Expediente digitalizado: 019AutoAutoRecursoMandamientoPago.pdf] [5: Ver Expediente digitalizado: 018MemorialRecursoApoderadoDelDemandado.pdf] Así las cosas, se observa que a la fecha de radicación del resguardo (27 feb. 2025), los accionantes no habían presentado ninguna solicitud ante el juzgado querellado, tendiente al levantamiento y/o suspensión de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble de su propiedad, así como tampoco obra requerimiento alguno de terminación del proceso, peticiones que por esta senda anhelan.

Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal, que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los activantes en el escenario natural, lo que torna improcedente el mecanismo superlativo.

De allí que esta Sala no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de los quejosos, porque: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

(CSJ STC13376-2021, STC8647-2022, STC14017-2022 reiterada entre muchas en STC12565-2024). Finalmente, téngase en cuenta que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ, STC5535-2021).

Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, habrá de confirmarse el veredicto impugnando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6