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STC6117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00393-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6117-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00393-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovieron Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Treinta y Nueve adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE SAS- y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 540013120001201800038. [1: Asunto asignado a esta Sala el 11 de abril de 2025, según consta en acta de reparto.]

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que son propietarios de la casa identificada con el folio de matrícula n.º 260–184407, la cual fue allanada por la Policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander el 7 de junio de 2017, operativo en el que se incautaron 159 galones de gasolina de contrabando, los cuales le pertenecían a Ángel Arecio Chacón Chacón, a quien le tenían arrendado el garaje del inmueble, sin que lo hubieran autorizado para mantener combustible almacenado.

Refirieron que, a causa de lo anterior, se promovió proceso de extinción de dominio, en el que el Juzgado accionado mediante sentencia de 17 de junio de 2021 resolvió, PRIMERO: DECLARAR A FAVOR DE LA NACIÓN la extinción del derecho de dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia de los siguientes bienes: 1.

Inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-184407, localizado en el Municipio Los Patios, Vereda Los Patios – Predio Urbano 1 Manzana “K”-Urbanización Llano Grande- Lote # 9, de propiedad de los afectados LUZ AMPARO CUJAVANTE CASTRO y JAINOVER MOLINA HOYOS, con gravamen de hipoteca en favor de SOLGROUP S.A.S (sic). Indicaron que, en sede de apelación, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 27 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia referida.

Cuestionaron que las autoridades bajo queja: (i) Incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que analizaron indebidamente el acervo probatorio e interpretaron erradamente la normativa aplicada al caso. (ii) Desconocieron el principio de buena fe, toda vez que no se demostró que fueran propietarios de la gasolina encontrada o que hubieran comprado el inmueble con recursos provenientes del contrabando de hidrocarburos.

Por el contrario, se acreditó que, debido a las condiciones de salud de Luz Amparo Cujavante Castro tuvieron que trasladarse a vivir al apartamento de su hija, lo cual les impidió supervisar el bien y conocer la actividad ilícita realizada por el arrendatario. (iii) Violaron de manera directa la Constitución Política de Colombia, toda vez que omitieron realizar un control de legalidad del proceso que se revisa para subsanar la indebida identificación del bien.

(iv) Debieron realizar un «test de ponderación», para hacer prevalecer los derechos invocados sobre «el daño a la moral social» generado por lo sucedido. Finalmente, afirmaron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, comoquiera que no tienen más inmuebles, el dinero producto del arrendamiento de los locales y el garaje de la casa es el único ingreso que reciben, Luz Amparo Cujavante Castro está incapacitada permanentemente porque sufre del túnel del carpo y Jainover Molina Hoyos padece de cáncer de piel. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas los días 17 de junio de 2021 y 27 de noviembre de 2024 por las autoridades accionadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía Treinta y Nueve adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio y la SAE SAS afirmaron que no transgredieron los derechos fundamentales de los reclamantes y defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas. 2.

Scotiabank Colpatria SA, el Banco Agrario de Colombia, Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y la Alcaldía de Los Patios alegaron falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la sentencia de 27 de noviembre de 2024 es razonable, toda vez que el ad quem, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, concluyó que, se «demostraron los presupuestos contenidos en la causal de extinción de dominio imputada» y que los afectados desatendieron el deber de diligencia que les asistía como dueños del inmueble.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes cuestionaron que el a quo omitió pronunciarse sobre la indebida identificación del bien; además, no tuvo en cuenta las condiciones de salud alegadas y la necesidad de realizar la ponderación de sus derechos aludida en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos se encuentran inconformes con la sentencia proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2024, pues consideran que desconoció el principio de buena fe e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

La providencia cuestionada. Se evidencia que, para emitir la sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comenzó por resumir la decisión de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de apelación. En seguida, refirió que la Fiscalía solicitó la extinción de dominio del inmueble, con fundamento en la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual alude a que los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

Sobre el particular, señaló que, (…) para la acreditación de esa causal, la fiscalía tiene el deber de demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a probar que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, siendo esto último a lo que se refiere como buena fe exenta de culpa.

Luego, procedió a analizar el acervo probatorio, del cual extrajo que, mediante las actas de registro, allanamiento e incautación, así como los informes técnicos de georreferenciación, se estableció que en el inmueble identificado con el folio de matrícula 260-184407, ubicado en la avenida 9 No. 9-03 -manzana K, lote 9 de la urbanización Llano Grande de Los Patios, se llevó a cabo el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

De las declaraciones de los propietarios del bien resaltó que, (i) Luz Amparo Cujavante Castro declaró que para el año 2017 habitaba el bien, «pero por su enfermedad -túnel del carpo- ya no vivía mucho [ahí,] porque se encontraba en la vivienda de su descendiente», que en enero o febrero de ese año arrendó el garaje de la casa a una persona que recordaba su nombre y que no se pudo autenticar el contrato porque el arrendatario no contaba con pasaporte.

(ii) Jainover Molina Hoyos informó que el garaje fue arrendado a Ángel Chacón, de nacionalidad venezolana, que él cobraba los cánones de arrendamiento y que quien realizó el negocio jurídico fue su esposa, Luz Amparo Cujavante Castro. (iii) José Ángel Freizer, quien laboró con el arrendatario, explicó que, en algunas ocasiones, se guardó el hidrocarburo en la casa de los afectados, quienes no tenían conocimiento de la realización de dicha actividad y que en el barrio Llano Grande regularmente se vendía combustible ilegal.

Después de valorar lo dicho por los accionantes, adujo que se presentó una «inactividad en el ejercicio de la custodia de la propiedad privada», pues los afectados «permitieron ceder el inmueble sin verificar que el arrendatario cumpliera con las condiciones mínimas, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano para asumir obligaciones contractuales como la de destinar su propiedad para actividades comerciales legalmente constituidas, lo cual riñe con la función social y ecológica del patrimonio».

En refuerzo, destacó que el bien se encontraba en «[una zona conocida por la venta de hidrocarburo de contrabando y los interesados no adoptaron acciones para protegerlo]». En el mismo sentido, señaló que las condiciones económicas y de salud de Luz Amparo Cujavante Castro no son eximentes de la responsabilidad social y patrimonial a cargo de los propietarios del inmueble.

Con esos argumentos, concluyó que se acreditó el aspecto subjetivo que permitía la extinción del derecho de dominio proceda, «pues no existía impedimento alguno para que los afectados ejercieran labores de debida diligencia y control al momento de arrendar el inmueble en una ubicación azotada por el contrabando de hidrocarburo, debido a que Luz Amparo Cujavante Castro era consciente de que Ángel Chacón ni siquiera se encontraba en el país de forma legal, inobservando el deber que tenía como propietaria, ello, consentido por su cónyuge».

Por tanto, resolvió confirmar la decisión de extinguir el dominio del aludido bien. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia atacada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Corporación accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó la sentencia de 17 de junio de 2021, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el acervo probatorio, lo que le permitió determinar que era procedente declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 260–184407.

La anterior conclusión carece de arbitrariedad, comoquiera que con las pruebas practicadas se acreditó la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para que operara la causal de extinción de dominio contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble fue utilizado para consumar el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, aunado a que Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos incumplieron los deberes de cuidado que tenían a su cargo por su condición de propietarios, pues no fueron diligentes en la suscripción y ejecución del contrato de arrendamiento mencionado.

Tampoco desplegaron acciones para evitar que se llevaran actividades ilícitas en el inmueble, motivos por los cuales se descarta que actuaran con buena fe exenta de culpa. Sobre lo último, esta Sala en casos similares ha explicado que en los procesos de extinción de dominio, «no puede perderse de vista que (…) la buena fe se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la destinación de los bienes, cuando el titular [del] derecho ha procedido de manera diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda culpa, connotación que no es menor, pues sin duda tiene una especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado en dichos trámites» (CSJ.

STC12685-2022) (se destaca). 4.3 En relación con la presunta indebida valoración de las pruebas alegada por los impugnantes, se recuerda que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho.

Sobre lo anterior, se ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.

STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). 4.4 Finalmente, contrario a lo dicho por los reclamantes, en las sentencias de primer y segundo grado quedó plenamente identificado e individualizado el inmueble objeto del proceso por medio de su dirección y su número de matrícula, conforme a las actas de registro, allanamiento e incautación, certificados de libertad y tradición, así como los informes técnicos de georreferenciación incorporados al expediente, razón por la cual resulta impróspera la inconformidad expuesta sobre el particular. 5.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12