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STC6116-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00301-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6116-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00301-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala homóloga penal, en la acción de tutela que Vladimir Roldán Umaña, a través de apoderado, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. 20178-3104-001-2014-00018.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que disponga su libertad inmediata o, en su defecto, que le conceda la prisión domiciliaria. Afirmó, en concreto, que el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó a la pena privativa de la libertad de 108 meses y 3 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en provecho propio en concurso heterogéneo con el punible de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

Frente a dicha decisión uno de los coprocesados interpuso recurso de apelación, que fue definido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (19 abr. 2018). La sentencia condenatoria adquirió firmeza el 8 de marzo de 2019. Inconforme, formuló recurso de revisión ante esta Corte, el cual fue asignado el 31 de enero del año en curso, bajo el número interno 68307.

Su aprehensión sucedió el 10 de septiembre del 2024 y en la actualidad la sanción es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Para el gestor, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, por error inducido y por violación directa de la Constitución. Orgánico, pues el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná « podría estar impedido para emitir (…)» la decisión acusada (22 sep. 2016), en atención a que, por los mismos hechos investigados, impuso condena a otras personas, previa aceptación de cargos.

Fáctico, por la ausencia de una investigación integral, de tal suerte que « se emitió condena sin pruebas. » Sustantivo, por desconocimiento de la estructura típica del delito acusado, ya que la entidad que representaba no pertenecía al Estado, ni él tenía la calidad de servidor público. Por error inducido, comoquiera que el fallador fue víctima de un engaño a través de documentos falsos, de los cuales coligió su responsabilidad penal.

Por violación directa de la Constitución, al soslayar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, por ausencia de defensa técnica e indebida vinculación al proceso penal, por lo que se enteró de la condena proferida en su contra el día de la captura. 2.- Los funcionarios convocados relacionaron el trámite seguido y defendieron la legalidad de las decisiones confutadas.

La Fiscalía Once Seccional de Administración Pública de Valledupar señaló que el quejoso conoció las diligencias, de tal manera que designó defensora de confianza. Agregó, que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez. La Procuraduría 228 Judicial I Penal conceptuó que la acción de tutela devenía improcedente, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del accionante en el proceso penal que se adelantó. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas descartó la vulneración alegada. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal negó el resguardo tras considerar que el procesado fue enterado de las diligencias; además, porque no atendió el presupuesto de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en sus quejas iniciales.

Agregó, que en su caso se afectó el derecho fundamental a la defensa técnica. CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será confirmado; el pretensor fue informado en debida forma del proceso penal y no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Respecto de lo primero, ya que fue notificado del proveído (31 oct. 2008) que dio inicio a la instrucción en su contra, de tal manera que designó apoderada de confianza (22 en. 2009) para la defensa de sus intereses.

En este contexto y ante la resistencia del gestor a rendir indagatoria, la defensora requirió que aquel fuera declarado persona ausente, lo que atendió favorablemente la Fiscalía General de la Nación. De ahí que el proceso penal siguió su curso bajo esta forma de vinculación, en cuyo trámite se garantizó la asistencia legal técnica del procesado a través de la mandataria de confianza y los abogados de la Defensoría Pública.

De esta manera, resulta claro (i) que el accionante fue notificado de la investigación desde sus inicios; (ii) que la declaratoria de persona ausente se fundamentó en una solicitud de la defensa; (iii) que el procesado voluntariamente se desentendió del diligenciamiento y; (iv) que durante todo el proceso penal contó con el acompañamiento de profesionales del derecho.

Tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal, «(…) la no comparecencia del encartado al proceso penal puede ser parte de una estrategia de defensa pasiva, plenamente válida. Lo anterior, pues el silencio de la defensa material es una manifestación de la garantía de no autoincriminación, y por ende del debido proceso, que puede ser empleada como herramienta para lograr sus pretensiones. ».

Entonces, mal haría el gestor en acudir a la salvaguarda para denunciar su propio actuar indiferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues nadie puede alegar su negligencia para obtener un provecho en derecho. Acerca de la segunda cuestión – desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad – la Sala puede constatar que el promotor no presentó recurso de apelación frente a la decisión condenatoria de primer grado (22 sep. 2016), como tampoco promovió el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal (19 abr. 2018), por lo que no utilizó los instrumentos que establece la Ley para cuestionar las decisiones judiciales que ahora censura en sede constitucional.

Sobre el particular la Corte ha recordado que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Con todo y como se resaltó, el quejoso presentó acción de revisión contra la sentencia de la Colegiatura citada, que se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal (rad. n.°68307). Finalmente, nada tiene indicar la Corte respecto de la postulación subsidiaria del impulsor, relativa a la concesión de la prisión domiciliaria, en atención a que es un asunto que le corresponde definir al juez natural de la causa, específicamente, al de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la sanción impuesta.

En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9