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STC6115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1801 de 2016Ley 393 de 1997Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00058-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC6115-2025 Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00058-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de las acciones populares con radicados no 2024-00224, 2024-00225, 2024-00226, 2024-00227, 2024-00228, 2024-00230, 2024-00231, 2024-00232, 2024-00234 y 2024-00251.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Sostuvo que, le Juzgado accionado incurrió en una indebida acumulación de múltiples acciones populares que promovió, alterando de manera arbitraria la naturaleza jurídica de las demandas, sugiriendo su reconducción hacia acciones de cumplimiento, generando una dilación en el trámite y configurando, con ello, una omisión grave en el cumplimiento de los deberes funcionales que le asiste como garante de los derechos colectivos.

También se encuentra inconforme con la pasividad del « procurador delegado en acciones populares», al considerar que su pasividad ha facilitado la consolidación de la vulneración de sus garantías fundamentales, al no ejercer control eficaz sobre el trámite de las acciones interpuestas. Advirtió que, si el amparo invocado no fuere acogido, se ve compelido a desistir de las acciones que promovió, debido al desgaste emocional y el menoscabo psíquico que le ha representado la prolongada e injustificada dilación judicial, así como el reiterado incumplimiento de los términos legales por parte de la autoridad judicial competente. 2.

En virtud de lo anterior, solicitó: (i) se ordene al Juzgado accionado que observe estrictamente los plazos preceptuados en la Ley 472 de 1998; (ii) se disponga la admisión individual y autónoma de cada una de las acciones populares radicadas; (iii) se prohíba expresamente al convocado alterar la naturaleza jurídica de las acciones entabladas, en particular, mutarlas en acciones de cumplimiento o de grupo; y (iv) se ordene al « procurador delegado en acciones populares en el despacho, actúe a mi nombre y tutele pues no soy abogado y le pido auxilio en derecho para mí».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo justificó la acumulación procesal de las acciones populares promovidas por el accionante, con fundamento en el artículo 148 del estatuto adjetivo, al considerar que las demandas compartían identidad en cuanto al objeto litigioso, los fundamentos fáctico-jurídicos y la parte actora, circunstancias que habilitaban su trámite unificado.

En cuanto a la alegada afectación emocional del peticionario, señaló que en el legajo no se aportó elemento de juicio idóneo que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, elemento indispensable para habilitar la procedencia del amparo. 2. El Procurador 8 Judicial II ante Asuntos Civiles de Bogotá, adujo que no se demostró un incumplimiento injustificado de los términos procesales ni una mora judicial imputable al despacho accionado, en tanto la sola percepción de demora no constituye prueba suficiente para configurar dicha causal.

Indicó, además, que la Ley 472 de 1998 establece la intervención del Ministerio Público únicamente «como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal». 3. D1 SAS, a través de su representante legal, indicó que no ha sido vinculada ni notificada de acción popular alguna relacionada con los radicados mencionados en el escrito tutelar, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al carecer de legitimación en la casa por pasiva.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, al sostener que la providencia dictada el 6 de marzo de 2025, mediante la cual el Juzgado de conocimiento decidió acumular múltiples acciones populares y ordenó su remisión por competencia, carecía de ejecutoria al momento de promoverse este mecanismo, por lo que bien pudo interponerse recurso de reposición para controvertir dicha determinación, circunstancia que, acredita el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Asimismo, dijo que el análisis relativo a la legalidad de la acumulación y a la viabilidad de la remisión judicial corresponde al funcionario judicial que reciba los expedientes, sin que resultare legítimo anticipar pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional, en tanto podría interferirse en la eventual configuración de un conflicto negativo de competencia. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó absteniéndose de formular argumentación complementaria.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el sub examine, el convocante cuestionó la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por considerar que incurrió en una indebida acumulación de múltiples acciones populares que promovió y alteró su naturaleza jurídica, al sugerir su reconducción hacia acciones de cumplimiento, disponiendo, además, su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa.

En su concepto, dicha determinación desconoció los principios de autonomía de la acción popular, juez natural y legalidad procesal, al tiempo que incurrió en mora judicial en el trámite de los expedientes acumulados. 3. La providencia cuestionada. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, decidió acumular y, seguidamente, rechazar por falta de competencia funcional, un conjunto de diez acciones populares interpuestas individualmente por Juan David Morales Herrera, bajo los radicados 76-622-31-03-001-2024-00224-00, 00225-00, 00226-00, 00227-00, 00228-00, 00230-00, 00231-00, 00232-00, 00234-00 y 00251-00.

La decisión de acumular las demandas referidas, se sustentó en el artículo 148 del Código General del Proceso, al constatar la concurrencia de identidad sustancial, tanto en los sujetos procesales como en los objetos litigiosos y fundamentos jurídicos invocados, lo cual, en su criterio, justificaba una tramitación unificada. Además, el Juzgado concluyó que, pese a haber sido formalmente promovidas como acciones populares, las demandas acumuladas se enmarcaban dentro del ámbito de las acciones de cumplimiento, por cuanto el actor persigue el acatamiento del artículo 88 de la Ley 1801 de 2016, que impone a los establecimientos abiertos al público la obligación de facilitar el acceso a servicios sanitarios a personas en situación de vulnerabilidad, aun sin ostentar la calidad de clientes.

Sobre la base de dicha apreciación, dispuso la remisión de los asuntos a los juzgados administrativos del circuito de Cartago, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, norma que atribuye competencia exclusiva a esa jurisdicción para conocer de las acciones tendientes a lograr la eficacia de normas con fuerza material de ley. 4.

Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información proporcionada por la autoridad convocada, la Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto el amparo desatendió el requisito esencial de subsidiariedad, tanto en su modalidad de incuria como prematura, lo que impide su procedencia. 4.1.

En efecto, se evidencia que el promotor omitió ejercer el mecanismo ordinario de defensa -esto es, el recurso de reposición-, contra el acápite resolutivo mediante el cual se decretó la acumulación de las demandas, pese a que, de considerar que dicha medida procesal le era lesiva, le asistía el deber de controvertirla oportunamente por la vía ordinaria (artículo 36 de la Ley 472 de 1998).

En lugar de ello, optó por acudir de forma inmediata y directa a la acción de tutela, desconociendo su naturaleza subsidiaria y excepcional, lo cual revela una conducta procesal negligente e incompatible con la carga mínima de agotamiento de medios ordinarios exigida por el ordenamiento jurídico. Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo horizontal, la Sala ha venido sosteniendo: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras muchas, en STC2343-2024 y STC4656-2024).

En esa línea, no es dable sostener, como implícitamente lo hace el actor, que la sola expectativa de un resultado adverso frente al recurso deslegitime su interposición, máxime cuando su omisión impide al Juez de conocimiento volver a analizar la legalidad de su decisión. En este punto, se reitera que la acción de tutela no puede utilizarse de manera paralela o alterna de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, para suplir la incuria procesal de quien, contando con la oportunidad procesal de impugnar, decide prescindir de ella. 4.2.

La protección pedida también es improcedente, por su notoria prematuridad. Nótese que, el actor pretende se deje sin efectos una determinación judicial que, lejos de revestir un carácter definitivo o clausurar el debate ante la jurisdicción ordinaria, se limitó a disponer la remisión de los expedientes acumulados a otra autoridad judicial, precisamente para que sea esta la que se pronuncie sobre su eventual competencia funcional.

La providencia dictada por la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo las controversias planteadas, así como tampoco produjo efectos irreversibles en relación con los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, su contenido se circunscribió a una valoración inicial sobre la naturaleza jurídica de las acciones incoadas, considerando, de manera provisional, que se ajustaban a los supuestos propios de la acción de cumplimiento.

En consecuencia, será el juzgador en lo contencioso administrativo a quien se reparta el conocimiento de los asuntos, el que deberá resolver si asume la causa o si plantea conflicto negativo de competencia, evento en el cual corresponderá a la Corte Constitucional dirimir el debate, conforme lo establece el numeral 11º del artículo 241 de la Carta Política.

Pretender, entonces, que esta Corporación se pronuncie en esta sede excepcional sobre la problemática suscitada, no solo implicaría una indebida intromisión en esferas jurisdiccionales ajenas, sino también una vulneración del principio de autonomía judicial, al desplazar el análisis preliminar que corresponde exclusivamente al órgano competente.

Sobre la presentación prematura de la tutela, la Sala ha explicado que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC398-2024, entre otras muchas) (se subraya). 5.

Consideraciones adicionales. 5.1. En lo que tiene que ver con la presunta inactividad del Ministerio Público dentro del curso procesal de las acciones populares acumuladas, se aclara que la participación de dicho órgano no comporta un deber imperativo, ni entraña, en modo alguno, el ejercicio de representación judicial en favor del promotor.

De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, la Procuraduría General de la Nación ejerce una función autónoma y prevalente de control superior sobre la gestión pública, orientada a proteger la legalidad y moralidad administrativa, sin que dicho encargo se extienda al patrocinio de intereses particulares en controversias judiciales.

No obstante, el actor cuenta con la posibilidad de dirigirse a la Personería del respectivo municipio o a la Defensoría del Pueblo, a fin de requerir su intervención con miras a ejercer las facultades de control y vigilancia que les reconoce el ordenamiento constitucional (artículo 118 Ejusdem ). 5.2. Por último, si el impugnante considera que las condiciones procesales vigentes afectan su disponibilidad para continuar con la promoción de las acciones presentadas, puede desistir de estas libremente, conforme al principio de autonomía que rige la iniciativa ciudadana para la interposición de las acciones referidas. 6.

Conclusión. En suma, ante la ausencia de subsidiariedad evidenciada, el amparo no puede abrirse paso, por lo que, necesariamente, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14