Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00375-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6114-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Manary Ríos Mejía contra la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión No. 04 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 1101-31-05-003-2015-00435-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso referido (7 noviembre 2019), así como la decisión que resolvió el recurso de casación (20 agosto 2024), para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que reconozca todas las comisiones recibidas y las dejadas de percibir durante la relación laboral que tuvo con la empresa Softline International S.A.S. Como soporte de su pedimento adujo que demandó a Softline International S.A.S., con el fin que reliquidara las cesantías, sus intereses, las primas de servicio de 2011 a 2014 y la indemnización por despido injusto, así mismo, las comisiones dejadas de percibir, la compensación de vacaciones no disfrutadas y las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de compensación, negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención (17 mayo 2017). Frente a dicha determinación presentó recurso de apelación y al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (07 noviembre 2019).
En consecuencia, la interesada presentó recurso de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL2273-2024 (20 agosto 2024). A juicio de la actora, el Tribunal y la Sala de Casación incurrieron en vía de hecho y lesionaron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que consideraron que las comisiones cuyo reconocimiento pretendía sólo fueron las señaladas en el hecho veintitrés, con lo cual omitió la pretensión número tres en la cual se mencionó: «la totalidad de las comisiones que debió recibir durante los años 2011- 2014».
Además, no tuvieron en cuenta que, en la apelación y en los alegatos de conclusión, manifestó que las comisiones a las que tenía derecho se podían observar al revisar las declaraciones de renta aportadas por los peritos. 2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la providencia cuestionada se ciño a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso y al precedente CSJ SL2604-2021, sentencia esta «en la que se explicó que es deber del juez proferir una decisión fundamentada con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», así como las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación, y lo alegado por ambas partes en las oportunidades procesales pertinentes, comoquiera que dichas actuaciones limitan la autonomía del juzgador, quien debe obrar dentro de ese marco trazado».
Noventiq International Colombia S.A.S. -Antes Softline International de Colombia S.A.S.- manifestó que la pretensión de la accionante carece de fundamento toda vez que en el proceso ordinario se demostró que la empresa cumplió con todas las obligaciones y deberes durante la vigencia de la relación laboral. Además, demostró que pagó íntegramente las acreencias a las que la trabajadora tenía derecho, por lo que no existe ninguna deuda pendiente. 3.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por considerar que la decisión cuestionada es razonable; además precisó que las autoridades judiciales resolvieron el litigio conforme a lo solicitado en la demanda. 4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que en «la demanda y durante todo el proceso ordinario laboral, se planteó a la justicia laboral tuviera en cuenta todas las comisiones que había recibido la accionante y las que debió recibir».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. El expediente da cuenta que la Sala de Descongestión Laboral accionada no incurrió en alguna vía de hecho y resolvió el recurso extraordinario con base en las pretensiones de la demanda y de lo solicitado en el recurso de apelación que desató el Tribunal.
Sobre el particular precisó: Pues bien, visto lo anterior, desde ya advierte la Sala que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, comoquiera que ha explicado la Corte que es deber del juez proferir una decisión fundamentada «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 281 CGP), así como las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación, y lo alegado por ambas partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional (CSJ SL2604-2021). Así, no es equivocado que el ad quem entendiera que las comisiones que fueron objeto de reparo eran las mencionadas específicamente en el hecho 23 de la demanda, en el que la actora detalló uno a uno los negocios y los porcentajes para ellos.
Y aunque la recurrente, con los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, pretendió que el estudio se adelantara con las comisiones recibidas por ventas totales de la empresa durante toda la relación laboral, ello no era posible, pues el litigio se fijó en ratificación de lo planteado con el libelo genitor, de modo que, si se incluyera en la litis esa pretensión, el objeto del proceso se desbordaría, en desmedro de los derechos de defensa y contradicción. Es del caso aclarar que si bien el artículo 281 del CGP plantea que «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», y la actora pretende variar lo solicitado bajo el argumento de que se halló con las declaraciones de renta que los ingresos por ventas recibidos por la empresa generaban un monto superior de sus comisiones, lo cierto es que esto no es un hecho modificatorio como lo quiere hacer ver, sino un cambio en las pretensiones, pues no se trata de situaciones que sobrevinieron en el marco del proceso, es decir, no se causaron con posterioridad a la presentación del libelo introductorio.
Entonces, si bien las instancias estaban habilitadas para estudiar la pretensión de verificar el pago de las comisiones del 2% por ventas totales de la empresa, solo lo podían hacer frente a las que, se repite, se especificaron en el hecho 23, que no, frente a todas las causadas por ese concepto a lo largo del vínculo contractual Ahora, contrastado lo anterior con la demanda se advierte que efectivamente fue en el hecho 23 que la interesada estableció cuáles fueron los negocios respecto de los cuales se les debía comisión, presentó una tabla en la que enlistó cada uno de ellos y el valor correspondiente, incluso allí precisó: «Al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, la empresa demandada le debía a la demandante comisiones por valor de $75.144.495 (TRM2053) que corresponden a ventas o negocios (…)», por lo que no resulta irrazonable que a partir de ese pedimento se hubiera fijado el litigio.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS