Micelio
STC6113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1682 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01764-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6113-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01764-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que José Alexander Buriticá Quintero formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03-004-2023-00001-00/01.

ANTECEDENTES El promotor señaló, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de expropiación que en su contra suscitó la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a obtener la adjudicación forzada del inmueble ubicado en el municipio de Puerto Salgar, « con base en un avalúo comercial fechado en abril de 2013. ».

Impugnado el fallo de primer grado fue modificado por el Tribunal, que mantuvo como sustento de la indemnización el dictamen elaborado en el año 2013, « contrariando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, que establece que los avalúos comerciales tienen vigencia de un (1) año. El Tribunal no ordenó la práctica de un nuevo peritaje, ni evaluó el impacto inflacionario o especulativo del mercado inmobiliario. » Para el quejoso, la decisión del juez colegiado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional.

Lo anterior, con apoyo en el salvamento de voto suscrito por uno de los Magistrados que participó en la determinación y por cuanto el Tribunal (i) ignoró la norma aplicable acerca de la vigencia de avalúos, es decir, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013; (ii) no decretó de oficio un nuevo dictamen pericial, a pesar de que la « base de la indemnización era manifiestamente obsoleta. »;

(iii) y, soslayó las pautas fijadas en la sentencia C-306 de 2013 en tanto la indemnización debe ser real, actual y justa. De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por la Colegiatura, para que, en su lugar, « se disponga el reenvío o la práctica de un dictamen pericial actualizado, conforme a la normatividad vigente. » 2.- Los despachos convocados defendieron la legalidad de lo resuelto y permitieron acceso al expediente digital.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego supralegal será negado; el promotor no agotó todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela y el proveído cuestionado no es fruto del capricho o la arbitrariedad judicial, sino resultado de una hermenéutica razonable de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional.

Respecto del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el gestor no formuló oposición en debida forma frente al avalúo allegado por la ANI en la demanda de expropiación, tal y como lo determinó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá a través de interlocutorio del 5 de marzo de la pasada anualidad, que, además, no fue objeto de recurso alguno. Adicionalmente, en atención a que la cuestión – vigencia del avalúo - no fue planteada en la alzada, ya que los reparos formulados contra la decisión de primer grado se concentraron en esbozar que el dictamen practicado en el año 2013 no consideraba el impacto de la inflación del terreno en los últimos once años; los ajustes necesarios para una indemnización plena y adecuada; y el pago de intereses moratorios desde el momento que se hizo entrega de la franja de terreno a la entidad.

Lo anterior, inequívocamente, impone la improcedencia de la censura, pues la desidia en la utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Con todo, la resolución objetada corresponde a un criterio de interpretación razonable. En efecto, para dilucidar la impugnación, el Tribunal dio por acreditado y sin discusión alguna que (i) « para el mes de abril de 2013 el justiprecio aludido arrojó un valor total de $302.862.590,00 »; (ii) « el 4 de julio de la misma anualidad la ANI efectúo un pago por dicho concepto al apelante, en la suma de $287.719.460,50 »; y, (iii) « la franja de terreno expropiada fue entregada voluntariamente desde el 10 de agosto de ese año; ».

Así concluyó que «(…) no se podía indexar la totalidad del valor del avalúo en los términos solicitados por el expropiado, porque la mayoría del dinero ofertado y aceptado ya le había sido pagado, sin que hubiese presentado inconveniente alguno para recibirlo (…)» y que « sí debía actualizarse el saldo pendiente ($15.143.129,50) desde dicha época, hasta el presente. » Seguidamente y sobre los demás reclamos precisó « (…) La faja de terreno requerida para el proyecto público desarrollado por la entidad demandante ya no se encuentra bajo la custodia del demandado, ni este demostró haber ejercido actos sobre ella durante el tiempo transcurrido desde que realizó su entrega voluntaria, que dieran cuenta o tan siquiera señalaran que los efectos de la “inflación” que -según sus quejas- presuntamente experimentó el terreno expropiado, le haya afectado de alguna manera.

Súmese que no hizo uso de la prerrogativa que le otorgaba el artículo 399 Supra referido, para discutir aspectos relativos vr. gr. a la “vigencia” del avaluó realizado durante la etapa de oferta administrativa, lo que a su vez permitía colegir, no sólo aquiescencia con el citado justiprecio, sino, de contera, que su alegato es abiertamente improcedente por extemporáneo.

Ahora bien -y sólo en gracia de discusión- la vigencia del avalúo no fue objeto de apelación en este caso concreto, pero memórese que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, que: “la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.

Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda.” » De allí, que la Colegiatura no incurrió en los defectos destacados, pues no es cierto, como lo pregonó el quejoso, que soslayó el contenido del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013; que omitió decretar un nuevo peritaje, teniendo la obligación de hacerlo; y que no consideró el « impacto inflacionario o especulativo del mercado inmobiliario. ».

En verdad, el razonamiento de la Magistratura se ajustó al precedente fijado por esta Sala, que sobre la temática ha indicado « En armonía con lo anterior, la posibilidad de que se actualicen los avalúos aportados con las demandas de expropiación tampoco es absoluta, esto es, aplicable en todos los casos en que los que haya transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de la demanda.

Como arriba se anunció, su aplicación dependerá de las circunstancias concretas, como las condiciones del inmueble materia de expropiación, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular. Así, en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto.

Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada durante la fase de enajenación voluntaria. Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que «[ c]uando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega » (se enfatiza).

Igualmente, ha de considerarse la conducta asumida por el afectado frente al avalúo, esto es, si estuvo o no de acuerdo con él y las razones de sus discrepancias, a efectos de determinar si existen elementos que habilitan o descartan la realización de un avalúo distinto al practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria. No en vano, le incumbe a los beneficiarios de la indemnización durante dicha fase suministrar a la entidad o a quien practique el avalúo la información que resulte relevante para calcular la indemnización[footnoteRef:1], y durante la etapa judicial allegar un avalúo distinto al aportado con la demanda, si no está de acuerdo con él «o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor (…)»[footnoteRef:2].

(CSJ STC13589-2023) [1: En esa dirección, por ejemplo, la citada Resolución Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 10 señala: «[e]l avaluador encargado del cálculo de la indemnización deberá realizar visita al inmueble objeto de adquisición, con el propósito de: i). Contrastar la información entregada por la entidad adquirente, verificar la reglamentación urbanística, la destinación económica del bien y demás aspectos relevantes para la labor a su cargo. ii).

Solicitar al beneficiario documentación adicional a la inicialmente suministrada, de ser necesario, que sea pertinente y/o conducente para efectos del cálculo de la indemnización; en caso de que la solicitud no sea atendida, dicha petición se le hará por escrito a la entidad adquirente, para que ella la requiera al beneficiario. En todo caso, el cálculo se hará con la información entregada y se dejará constancia de esta situación. (…)». ] [2: Así lo dispone el numeral 6° del artículo 399 del estatuto adjetivo, al consagrar: [c]uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. ] Entonces, como en el caso bajo estudio se realizó la entrega anticipada del inmueble en la etapa de enajenación voluntaria no era necesario practicar un nuevo avalúo, a pesar de que había transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de la demanda.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2