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STC6112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00053-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6112-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°. 2 de la Sala homóloga penal, en la acción de tutela que Francisco Antonio Mena Castillo promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, extensiva a los intervinientes en el proceso penal rad. 27001-22-06-000 2013-00023-00 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, « se conceda de manera inmediata el sustituto de la prisión domiciliaria. » Señaló, en síntesis, que cumple una pena de 20 años de prisión como resultado de la acumulación jurídica de varias condenas impuestas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (09 dic. 2013, 14 jul. 2014 y 23 feb. 2017), al ser declarado responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, prevaricato por acción (en tres oportunidades) y peculado por apropiación a favor de terceros, por hechos ocurridos (2006, 2007 y 2009) cuando ejercía como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En la misma providencia que concedió la acumulación de las penas le fue otorgada la prisión domiciliaria por enfermedad grave (09 jul. 2018); no obstante, fue trasladado a reclusión intramural (05 may. 2023) en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (CPAMS La Paz), por orden del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, además, dispuso valoración por medicina legal para determinar su estado de salud.

Verificados los reconocimientos médicos (23 dic. 2023 y 22 jun. 2024) el despacho ejecutor resolvió negar la prisión domiciliaria (24 jul. 2024), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó (21 nov. 2024). Para el pretensor, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 68 de la Ley 599 de 2000.

Adicionalmente, porque soslayaron el contenido del dictamen médico, en el entendido de que sus condiciones de salud son incompatibles con la vida en reclusión, comoquiera que el establecimiento penitenciario « no puede garantizar el tratamiento y control médico especializado adecuado y oportuno que requiere el sentenciado. » 2.- Los funcionarios judiciales convocados relacionaron el trámite seguido y defendieron la legalidad de lo resuelto.

La Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (CPAMS La Paz) aseguró que a través del área de sanidad se han tramitado las distintas necesidades del gestor dispuestas por el prestador de salud Sura. La Procuradora de Instrucción Regional de Antioquia, la apoderada del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 21 de noviembre del 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió el recurso de apelación frente al interlocutorio proferido el 24 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave que postuló el pretensor.

En dicha determinación, el Tribunal se ocupó de los argumentos expuestos por el recurrente, los cuales, vale la pena anotar, se identifican con los planteados en esta senda. A renglón seguido, citó el contenido de los artículos 38 y 68 del Código Penal, 314 y 460 de la Ley 906 de 2004, así como el precedente fijado en las sentencias T-536 de 2015 y T-427 de 2023, para determinar que la concesión del beneficio domiciliario dependía de la « i) prueba de que existe una enfermedad grave incompatible con las condiciones de reclusión; y ii) [el] concepto de médico legista especializado. » Precisó que no es cualquier enfermedad o estado de salud el que faculte a los jueces ejecutores para acceder al sustituto de la pena privativa de la libertad, sino aquella acerca de la cual los médicos de medicina legal o particulares, califiquen como incompatible con la vida en reclusión. Seguidamente, analizó el dictamen médico legal n.° UBMEDME-DESAN-04325-C-2024 (22 jun. 2024) y estableció «(…) que las patologías que afectan la salud del sentenciado no revisten el carácter de grave enfermedad, ni estado grave por enfermedad del doctor MENA CASTILLO, como en forma expresa se consignó en el informe, por ende, no resultan suficientes para conceder el beneficio, dado que no es el Juez quien puede determinar la gravedad de la enfermedad incompatible con la vida en reclusión, sino como ya se dijo, un médico legista especializado, quien además y justamente en este evento concluyó todo lo contrario. 5.- Ahora, no se desconoce por parte de la Sala que, según el criterio médico, al doctor FRANCISCO MENA CASTILLO le aquejan unos padecimientos que demandan de los controles periódicos, cuya atención corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado, estando bajo la esfera de las autoridades penitenciarias el deber de vigilar y accionar para que sean atendidas con la mayor celeridad; empero, de acuerdo con el concepto del experto, ninguna de ellas es incompatible con la vida en reclusión, claro está, siempre que se garantice su tratamiento ininterrumpido, lo cual se ha hecho. » De esta forma, determinó que no estaban reunidos los requisitos necesarios para acceder al sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, en atención a que el dictamen médico no lo certificaba.

Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

En este sentido, no es cierto, como lo pregonó el quejoso, que la magistratura ignoró el contenido del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, ni mucho menos que desechó el concepto emitido por el profesional en medicina adscrito al INMLCF, pues fue este elemento de convicción el que le permitió inferir que no se satisfacían los presupuestos previstos en la norma, precisamente por la ausencia de acreditación de un estado grave de enfermedad incompatible con la privación de la libertad intramural.

Por lo demás y como lo resaltó la Sala de Casación Penal, el condenado asistió a la IPS Comfama Santa María – EPS SURA, por consulta de medicina interna el 21 de octubre de 2024, en la que el galeno tratante indicó que se trataba de un «(…) Paciente masculino de 60 años de edad con cuadro clínico como descrito el cual encuentro en buenas condiciones generales, hemo dinámicamente estable, sin evidencia de dificultad respiratoria, a quien por la sintomatología del sincope no se descarta que curse con sincope vs disautonomía sin embargo por sus antecedente de la estenosis carotidea izquierda tampoco se descarta que dicha eventualidad este motivando la sintomatología, a quien de momento se espera que se le renueva orden de ecografía Doppler de vasos de cuello solicitada en cita previa, además se espera el reporte del ecocardiograma TT realizado el día viernes 18/10/24 (…) » Adicionalmente, conforme con la respuesta ofrecida por la directora de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad de Itagüí – CPAMS LA PAZ, el área de sanidad del centro de reclusión ha tramitado las citas médicas otorgadas al accionante, los días 30 de julio, 2 de agosto, 19 y 27 de septiembre, 17 y 21 de octubre del año 2024.

En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el defecto endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9