Rad. n° 54001-22-13-000-2025-00078-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC6111-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia María Cáceres Peña contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 001-2024-00021-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que el 27 de junio de 2024, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que le reconociera personería a su abogado y le compartiera el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo que Carlos Alberto Abreo Villamizar promovió en su contra, petición que reiteró el 12 de febrero de 2025, sin que a la fecha de presentación del amparo se haya emitido pronunciamiento alguno. Sostuvo que, la anterior omisión ha obstaculizado de manera grave su participación formal en el proceso y ha impedido el despliegue de una defensa técnica idónea y eficaz dentro de la actuación en curso. 2.
A partir de lo expuesto, pretende se ordene al Juzgado accionado que resuelva sus peticiones de reconocimiento de personería a su abogado y se le permita acceso al expediente digital. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió su actuación dentro del proceso ejecutivo que originó la controversia, argumentando que todas las decisiones adoptadas se ajustan a la normativa aplicable.
Aclaró que, se notificó personalmente a la parte demandada por correo electrónico el 28 de diciembre de 2024, quien guardó silencio durante el término de traslado, por lo que ordenó continuar con la ejecución. En relación con el derecho de petición invocado por la accionante, sostuvo que no era exigible una respuesta adicional a solicitudes formuladas en una actuación judicial sujeta a reglas procesales específicas, resaltando que la función jurisdiccional no se rige por las disposiciones administrativas que gobiernan el trámite de peticiones ante entidades públicas. 2.
El apoderado de Carlos Alberto Abreo Villamizar -ejecutante en el juicio objeto de revisión-, sostuvo que no existió vulneración al debido proceso, toda vez que la notificación de la ejecutada se realizó conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante correo electrónico certificado. Alegó que el despacho convocado tramitó, en primer lugar, la solicitud de medidas cautelares invocando el principio de prioridad temporal, con el fin de preservar la efectividad de la tutela judicial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al constatar una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de acceso al expediente digital, dado que, durante el presente trámite, el despacho judicial accionado remitió el enlace del proceso tanto a la actora como a su apoderado.
De igual forma, consideró que la petición de reconocimiento de personería del apoderado de la accionante, no constituía una condición sine qua non para el ejercicio de su representación judicial, por cuanto se trata de una actuación de carácter declarativo que no imposibilita la intervención en el proceso ejecutivo. Por último, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo y enfatizó en que cualquier irregularidad debía ventilarse a través de los mecanismos procesales ordinarios.
IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó múltiples omisiones y actuaciones irregulares dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, las cuales, a su juicio, comprometieron gravemente su derecho fundamental al debido proceso. En particular, alegó que la autoridad convocada nunca resolvió la solicitud de reconocimiento de personería presentada por su apoderado desde junio de 2024, así como tampoco permitió el acceso oportuno al expediente digital, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Cuestionó además que la notificación del mandamiento de pago se efectuara únicamente a su correo electrónico personal, sin atender los correos suministrados por su apoderado, lo que la puso en indefensión. También advirtió que se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución sin haberse pronunciado previamente sobre las solicitudes de su apoderado, situación que calificó como una vía de hecho.
Afirmó que solo tuvo conocimiento del contenido del expediente el 25 de marzo de 2025, cuando fue remitido por cuenta del trámite de tutela, y que para entonces ya había precluido el término para controvertir las decisiones adoptadas en su contra. Sostuvo que tales circunstancias le impidieron controvertir la liquidación del crédito judicial, que asciende a más de seiscientos treinta millones de pesos, y se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que las consecuencias patrimoniales de las providencias proferidas sin garantía de su derecho a la defensa, resultan desproporcionadas e irreversibles.
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.
STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2434-2024,). 2. Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios desconoció las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de personería y se le compartiera el link de acceso al proceso ejecutivo con radicado no 2024-00021, formulada por su apoderado desde junio de 2024 y reiterada en febrero de 2025. 3.
Inaplicación del derecho de petición en relaciones con actuaciones judiciales. Sobre el tratamiento de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte han señalado que, en principio, las peticiones elevadas para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan el asunto bajo su conocimiento, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, ni al estatuto de lo contencioso administrativo, sino que, « se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), por lo que la desatención al deber de pronunciarse dentro de los plazos legales o en uno prudencialmente razonable, vulnera las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Entonces, bajo esta última concepción es que se estudiará el asunto sometido al conocimiento de la Sala. 4.
Del hecho superado. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte confirmará la decisión impugnada que negó el amparo, toda vez que, frente a la dilación procesal endilgada a la autoridad acusada, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. En efecto, se advierte que el 27 de junio de 2024 y el 12 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la inconforme elevó solicitudes dirigidas, por una parte, a la habilitación del acceso al expediente digital y, por otra, a que se le reconociera personería para actuar, con el propósito de ejercer una defensa técnica adecuada en el proceso objeto de este estudio.
El 25 de marzo de 2025, es decir, en el transcurso de este trámite, la autoridad accionada remitió el enlace digital correspondiente a la demandada y su apoderado judicial, superándose así lo atinente a que se les permitiera consultar el proceso. 4.2. Por otra parte, el reconocimiento de personería del apoderado de la ejecutada tuvo lugar de manera concomitante con la expedición del auto que dispuso continuar con la ejecución, providencia proferida el 12 de febrero de 2025.
Esta actuación fue oportunamente notificada por estado el día siguiente y su contenido fue publicado a través del micrositio oficial de la Rama Judicial, medio de acceso público que garantiza la disponibilidad y transparencia de las decisiones judiciales para los interesados[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e48e7620-4f02-a987-70c5-61143f2d0e8e&groupId=6098902. ] 4.3.
Así las cosas, con independencia de cualquier inconformidad que pudiera suscitarse en relación con las decisiones adoptadas en el proceso, lo cierto es que el motivo que impulsó la queja constitucional ha quedado subsanado, configurándose un hecho superado, figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, frente a la que, de vieja data, la jurisprudencia ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que, « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09, también consultar CSJ. STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024) (se resalta). 5.
Consideraciones adicionales. 5.1. La Sala considera necesario precisar que, con prescindencia del acceso formal al expediente digital, la facultad de intervención del apoderado judicial no se hallaba condicionada a un acto expreso de reconocimiento de personería, en tanto dicha manifestación reviste un carácter meramente declarativo, en pocas palabras, aun cuando no se le reconociera personería al abogado, bien podía formular peticiones, presentar recursos, incidentes y en sí, promover cualquier actuación que a bien tuviera.
Adicionalmente, contaba con las herramientas judiciales pertinentes para conocer el contenido íntegro de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, que se encuentran disponible a través de mecanismos tecnológicos oficiales, lo cual aseguraba un canal alternativo idóneo para su consulta. 5.2. Ahora, con el rigor que impone este instrumento excepcional, si bien con posterioridad a la admisión del presente trámite la accionante accedió al expediente digital del proceso ejecutivo y, luego de dicha revisión, exteriorizó nuevos reparos en torno al devenir procesal, cuestionando el auto que ordenó proseguir con la ejecución, la notificación que se le hizo del mandamiento de pago, así como presuntas trasgresiones a principios esenciales del debido proceso por parte del despacho judicial, tales aspectos no pueden ser objeto de escrutinio en esta sede. 5.2.1.
Esta delimitación obedece a que, dichas circunstancias fueron conocidas y alegadas con posterioridad a la presentación de esta acción, lo que constituye hechos nuevos que desbordan el objeto del amparo y frente a lo que los convocados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 5.2.2. Súmese a lo anterior que, según se constata en el acervo probatorio, por esos mismos supuestos fácticos la actora formuló incidente de nulidad ante el despacho convocado el 4 de abril de 2025, con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del estatuto adjetivo, es decir, por una presunta notificación irregular del auto que libró mandamiento de pago.
En tal virtud, anticipar un juicio de legalidad sobre la regularidad de esas actuaciones judiciales, cuya legitimidad se encuentra actualmente sometida al conocimiento del juez ordinario por vía incidental, comportaría una invasión del ámbito funcional que le es privativo. Corresponde, en ese sentido, al Juzgado accionado, inicialmente, dilucidar la validez de la notificación cuestionada, la eventual existencia de un enteramiento por conducta concluyente y, de manera íntegra, la inconformidad atienen al trámite ejecutivo.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional, en aras de preservar su propia naturaleza subsidiaria y residual, no puede entrometerse en una dinámica procesal ajena, derivada de actuaciones que sobrevienen y desbordan el ámbito delimitado por la tutela. 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14