Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01760-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6110-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01760-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Mariana Díaz Gómez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el divorcio con radicado n° 680013110007-2024-00373-01 (radicado interno n° 204-2025).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia confirmó el fracaso de su petición de nulidad (21 mar. 2025), para que, en su lugar, se resuelva conforme a sus intereses. En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión promovido por su ex cónyuge. Relató que fue indebidamente enterada del auto admisorio de la disputa toda vez que la notificación arribó al «spam» de su correo electrónico, razón por la que pidió la respectiva nulidad.
Expuso que su solicitud fue desestimada en ambas instancias (18 feb. y 21 mar. 2025). De esta última determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal desplegó una indebida apreciación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial. También cuestionó que su ex pareja desplegara actos de violencia, pese a las ordenes que al respecto ha emitido el juez natural del asunto. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal inició por recordar el ordenamiento jurídico que impera en materia de nulidades procesales y los presupuestos axiológicos que deben cumplirse para el éxito de ese tipo de peticiones, en especial, aquellos relativos a la acreditación de los hechos en los que se funda la irregularidad.
En seguida, hizo mención de la causal invocada por la demandada -8 del artículo 133 del Código General del Proceso- y recordó algunos pronunciamientos que esta Corte y la homóloga constitucional han emitido sobre la particular temática (CSJ STC16733-2022, STC 2095-2024 y C-420 de 2020). Respecto de los contornos del caso concreto destacó que: «En la presente causa, la pasiva se queja de que, pese a que la comunicación para efectos de notificación fue remitida al correo de su dominio, no se enteró de la existencia del mismo, enarbolando a su favor que, no ha accedido al mensaje ni ha hecho apertura del mismo, no ha acusado recibido posiblemente el mimo (sic) no llego (sic) a bandeja de entrada debió de llegar a correo no deseado por tal motivo no pudo verificar el contenido del mismo y no se enteró del trámite que se adelantaba en su contra, de haber sido así, en ese mismo instante hubiese procedido con la defensa de sus derechos e interés» Posteriormente se refirió a las manifestaciones vertidas por la solicitante de la nulidad y a la respuesta que sobre el particular asunto brindó la empresa de mensajería contratada por el demandante para el enteramiento, en la cual se respondieron distintas preguntas concernientes a la forma en la que se efectuó la remisión de las comunicaciones a la demandada.
Finalmente, se remitió a la constancia de envío y recepción que en su momento emitió dicha compañía respecto de la notificación de la pasiva. De esas documentales razonó que: «Analizando las pruebas en conjunto y atendiendo las leyes de la sana crítica debe decir esta Corporación que la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas y no existe irregularidad alguna.
En efecto, el correo al que se remitió la notificación es el empleado por la demandada, obra certificación emanada de operador postal autorizado que da cuenta de la entrega del correo, con los adjuntos de rigor. Que la demandada tenga reglas o subreglas en su correo electrónico que “presuntamente” le hayan impedido conocer el correo no es una excusa a su favor pues, es tanto como alegar a su favor su propia falta de cuidado.» Luego descartó los argumentos de la peticionaria relativos a que no se acreditó la recepción del mensaje y destacó que no se desvirtuó la presunción de buena fe que acompañaba al demandante que acreditó los requisitos legales exigidos para la viabilidad de la notificación mediante mensaje de datos.
Sobre ese punto, independientemente de lo discurrido por la magistratura, vale la pena precisar que la misma peticionaria de la nulidad manifestó que sí recibió el mensaje, aunque ello ocurrió en la bandeja de «spam» de su correo electrónico, circunstancia que, por sí misma, desdibuja la ausencia de recepción denunciada. Finalmente, el Tribunal llamó la atención en que la demandada también elevó una petición de nulidad fundada en la causal 4 del artículo 8 del estatuto procesal.
Sobre esa cuestión señaló que: «Por otra parte, la recurrente sostiene que, en la audiencia inicial invocó la causal de que trata el numeral 4° del canon 133 del Libro de los Ritos Civiles, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” Se advierte que, la causal invocada no cumple con el requisito de oportunidad pues, debió ser la primera actuación de la vocera judicial que defiende los intereses de la demandada, lo cual no acaeció pues, el primer memorial invoca causal distinta a la aquí señalada; aunado a lo anterior la indebida representación o la carencia de poder, genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder para ello, por lo que el único legitimado para alegarla sería quien está “presunta” e indebidamente representado, que en este caso, según su dicho, no es de ninguna manera la demandada, por lo que, aparte de que no se cumple con el requisito de oportunidad, tampoco existe legitimación en la causa para invocar esta causal y, en todo caso, cualquier irregularidad fue saneada al reconocer personería en la misma audiencia a los profesionales del derecho (minuto 7 de la audiencia).» Nótese entonces que el auto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandada sí recibió la notificación en su correo electrónico, independientemente de que ello ocurriera, aparentemente, en una bandeja distinta a la principal; raciocinios que, al margen de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
De otro lado, con el propósito de ahondar en garantías y en la medida que del escrito de tutela logra colegirse que la accionante también cuestiona presuntos actos de violencia por parte de su expareja y el incumplimiento de las ordenes que al respecto ha emitido el juez natural del asunto, basta indicar que esa temática debe ventilarse, primigeniamente, ante el juzgador de la causa a quién le corresponde adoptar las medidas que en derecho resulten procedentes conforme a los poderes de ordenación, instrucción y corrección que le otorga el legislador adjetivo. 3.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mariana Díaz Gómez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2