Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05539-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC611-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05539-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por BBVA Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, a la sociedad Rodríguez y Londoño S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2024-00247.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Rodríguez y Londoño S.A. – RYLSA promovió demanda verbal contra BBVA Seguros Colombia S.A., para que se declarara « la existencia del contrato de seguro de MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONTRATISTAS, vertido en la póliza No. 018171098061 », « la ocurrencia del siniestro amparado » y que la demandada incumplió ese contrato; por lo que, pidió condenar la convocada al pago de « (COP $380.000.000) por concepto de indemnización por la pérdida total del retrocargador marca JCB, línea 3CXTT, serie S0R3CXTTCN3088898 »[footnoteRef:1].
Surtidos los ritos de ley, el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá -el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:2]- resolvió (i) « DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada »; (ii) « DECLARAR ocurrido el siniestro Incendio, amparado en el contrato de seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas, vertido en la Póliza No. 018171098061, expedido por BBBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., el 28 de junio de 2022 »;
(iii) que el referido contrato fue incumplido por la sociedad aseguradora « consecuencia del no pago de la indemnización »; (iv) « CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar a la sociedad RODRÍGUEZ Y LONDOÑO S.A. – (RYLSA), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de … $210.361.170,6M/CTE »; y (v) condenar a la demandada al pago de « interés moratorio igual… liquidados a partir del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ».
Inconformes, ambos extremos apelaron[footnoteRef:3]. [1: Archivo “002Demanda”] [2: Archivo “035SentenciaPrimeraInstanciaVerbalRC”] [3: Archivo “036RecursoApelaciónDemandado” y “037RecursoApelacionDemandante”.] 2.1. La alzada correspondió al Tribunal accionado. Quien -el 20 de agosto de 2025[footnoteRef:4]- modificó la sentencia de primer grado, para precisar que la condena era por « la suma de …. $342’000.000 » y que los intereses moratorios debían liquidarse « a partir del seis (06) de agosto de …(2022) ».
En lo demás, confirmó la decisión. [4: Archivo “010SentenciaSegundaInstancia”] 2.2. La gestora censura que la autoridad querellada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero porque « interpretó de manera incorrecta lo establecido en los artículos 1077 y 1080 » del Código de Comercio. Debido a que estimó que « el aviso de siniestro emitido por la sociedad Rodríguez y Londoño S.A. a su corredor de seguros, ITAÚ Corredor de Seguros Colombia S.A., constituía una reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio ».
El segundo porque no tuvo en cuenta que la comunicación efectuada el 6 de julio de 2022 « tenía un carácter meramente informativo y fue dirigido al corredor de seguros, no a la aseguradora ». Además, que en esa misiva no se indicaba « con precisión, los fundamentos fácticos, el valor de la mercancía afectada, la obligación cuyo pago se reclamaba ni la cobertura de la póliza que se pretendía afectar ».
Aspecto sobre el que enfatizó que « la comunicación que se tomó como punto de partida para la liquidación de los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio nunca fue enviada directamente a… BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Se trató de una comunicación interna entre el corredor de seguros ITAÚ Corredores de Seguros Colombia S.A. y el asegurado Rodríguez y Londoño S.A., es decir, entre un prestador de servicios de intermediación y su contratante ». 3.
Depreca se declare que « BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., no está en la obligación de pagar intereses moratorios causados desde el 6 de agosto de 2022, como quiera que el aviso del 6 de julio de 2022 no tiene la virtualidad, naturaleza jurídica y efectos de una reclamación debida y formal ». Y que « la obligación de reconocer intereses moratorios a favor del asegurado, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, sólo surge un mes después de acreditada la ocurrencia y cuantía del siniestro mediante reclamación formal, esto es, a partir del 15 de septiembre de 2023, toda vez que la reclamación debida se presentó el 15 de agosto de 2023 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado refirió que « la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales ». El Juzgado a quo expuso que la providencia cuestionada fue proferida por su superior. Motivo por el cual esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. III.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, con la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primer grado, en el proceso rebatido, esta Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en « vía de hecho » y transgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante que conllevó la configuración de un defecto sustantivo.
Ciertamente, el Colegiado conminado -en providencia de 20 de agosto de 2025[footnoteRef:5]- modificó la sentencia impugnada para precisar que la condena era por « la suma de …. $342’000.000 M/CTE » y que los intereses moratorios debían liquidarse « partir del seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2022) ». [5: Archivo “010SentenciaSegundaInstancia”] 1.1.
Para modificar el valor de la condena y de la calenda a partir de la cual debían liquidarse los intereses moratorios -aspecto sobre el que recae la censura-, señaló que la misma no puede exceder el « valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ». La cual « corresponderá a la suma equivalente a la afectación en el peculio del tomador del seguro ».
En particular, explicó que en el contrato de seguro se pactó que el tomador estaba obligado a presentar -dentro de los 60 días siguientes a la fecha del inicio de la vigencia de la póliza- el avalúo comercial del bien asegurado. Y, en concreto, se incorporaba el « valor del equipo de acuerdo con la factura de compra, incluyendo los gastos de montaje, transporte e impuestos de nacionalización, si los hubiere, o al avalúo realizado por una empresa reconocida y especializada en valorar maquinaria y equipo usado ”».
Así como que, en caso de pérdida total, se indemnizaría por el valor comercial « que figure en la carátula de la póliza o sus condiciones particulares ». Así las cosas, como en la « modificación a la póliza prevista en el Anexo 25 se determinó como valor comercial del bien $380’000.000 », debía entenderse que ese era el valor « que se debe reconocer a modo de indemnización ».
Claro está, sustrayendo el deducible del 10% pactado. Sin que fuera posible adicionar otros valores, porque la compensación se determinó en el contrato. Por tanto, había lugar a modificar el valor de indemnización a $342.000.000. 1.2. Ahora bien, para determinar los « intereses de mora » trajo a colación los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
A partir de los cuales, expuso que hay lugar a ellos « cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno ». En particular, destacó que « 06 de julio de 2022, RYLSA S.A. realizó el aviso del siniestro por medio de su corredor el Banco Itaú S.A., a través de correo electrónico en el cual señaló haber adjuntado: i) la información del accidente, ii) el certificado GPS, iii) la declaración de importación, iv) las imágenes del insuceso, v) el registro Runt y vi) la ficha JCB, documentales todas que corresponden a la retroexcavadora ».
Frente a lo cual, « BBVA Seguros Colombia S.A. se opuso a la reclamación » so pretexto de que el bien amparado había sido vendido. No obstante, el Tribunal consideró que la demandada « no cuestionó el acaecimiento del siniestro o la cuantía » y como « dentro de la póliza No. 018171098061 se integró la retroexcavadora de serie No. S0R3CXTTCN3088898, que fue adquirida por la demandante, según consta en la factura de venta No. 3793 del 21 de marzo de 2022, era evidente que persistía el interés asegurable ».
En ese sentido, declaró infundada la objeción que realizó. Y, por lo mismo consideró que la demandada debía « reconocer la mora en la forma prevista en el canon 1080 del Código de Comercio, esto es, a partir del 06 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 06 de julio de esa anualidad ». 2. De lo expuesto se colige que, aunque el Tribunal accionado reconoce que « RYLSA S.A. realizó el aviso del siniestro por medio de su corredor el Banco Itaú S.A. » en misiva de 6 de julio de 2022, lo cierto es que -con base en ello- la demandada debía « reconocer la mora en la forma prevista en el canon 1080 del Código de Comercio, esto es, a partir [de esa fecha] ».
Con ese proceder, la autoridad querellada se apartó de lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, según el cual « el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio ». De manera que, no podía el ad quem enjuiciado sancionar a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se comunicó el evento asegurado al « corredor de seguros ».
Toda vez que -según la referida norma- esa sanción tiene cabida a partir del mes siguiente a la data en que el asegurado o beneficiario acredite el siniestro ante la empresa aseguradora, quien es la obligada contractualmente -que no ante el corredor u otro intermediario-. Téngase en cuenta que « los corredores de seguros… no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación » (CSJ, SC1253-2022 y con igual sentido SC2342-2018 ).
De allí que haya lugar a conceder el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela impetrada por BBVA Seguros Colombia S.A. En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2025, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente los reparos atinentes al hito del cómputo de la mora propuestos en el recurso de apelación interpuesto por demandante contra el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2025, en el marco del proceso de radicado 2024-00247-01, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
TERCERO. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8