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STC6109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00482-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6109-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00482-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Boris Sadovnick Cuervo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía 26 Especializada, la Procuraduría 13 Judicial II y los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado nº 2016 -00048.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia el 17 de julio de 2020 mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos inmuebles, incluido uno de su propiedad identificado con el folio de matrícula nº 370-154396; no obstante, le fue imposible ejercer su derecho de defensa, por cuanto no fue notificado de la existencia del proceso.

Expuso que no fue escuchado en las instancias judiciales y tampoco actuó a través de la abogada Natalia Escobar Uchima, como se afirmó en dicha decisión, pues en ningún momento le otorgó poder para que procediera con su defensa, máxime cuando desconocía el asunto. Afirmó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia y, finalmente, cuando fue notificado del proceso contrató un abogado que no defendió sus intereses, por lo que, como consecuencia de la deficiente representación judicial, se declaró la extinción de dominio sobre el bien de su propiedad, el cual adquirió de buena fe exenta de culpa. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que, « se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicado 2016-00048 (…)».

Adicionalmente, requirió que, se ordene la restitución del derecho de defensa técnica efectiva en el referido proceso y se disponga la « suspensión de los efectos de extinción de dominio sobre el bien adquirido de buena fe, hasta tanto se garantice el debido proceso y una defensa técnica efectiva ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que, la Fiscalía 26 Especializada dio inicio al proceso de extinción de dominio el 12 de abril de 2005 e impuso medidas cautelares de embargo y secuestro sobre 299 inmuebles que estaban vinculados con la organización criminal liderada por Víctor Julio Patiño Fómeque, quien fue extraditado a Estados Unidos por delitos de tráfico de estupefacientes.

Expuso que, profirió sentencia de 10 de abril de 2024, mediante la cual negó unas solicitudes de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia en relación con la extinción de los bienes objeto de apelación. Por lo demás, solicitó declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que lo pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento pleno de garantías. 2.

El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, afirmó que la Resolución de 12 de abril de 2005 que dio inicio al proceso e impuso medidas cautelares, entre otros, sobre el inmueble 370-154396, fue notificada de manera personal a Boris Sadovnick Cuervo, según acta de la Fiscalía de 13 de mayo de 2005. Añadió que, en el curso de la actuación, el accionante presentó escrito de oposición a través de su apoderada Natalia Escobar Uchima, a quien le concedió poder presentado el 16 de mayo de 2005 y, posteriormente, el 2 de febrero de 2009 le otorgó poder al abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez reconocido mediante Resolución de 7 de febrero del mismo año. 3.

La Fiscal 26 Seccional advirtió el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que, no se demostró la relevancia constitucional ni se cumplió el requisito de inmediatez. En relación con la inconformidad relacionada con la falta de defensa técnica, señaló que la acción de extinción es de carácter patrimonial-real, por lo que son aplicables las garantías del proceso penal. 4.

José Rafael Parada Pérez indicó que, en marzo de 2013 fue designado por la Defensoría del Pueblo para representar a Jorge Humberto Porras Rodríguez, propietario de los inmuebles identificados con folio de matrícula nº 372-002263 y 372-0022264, afectados dentro del trámite de extinción de dominio, y en julio de 2014 presentó la sustitución del proceso a su cargo, siendo asignado otro defensor público. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó que, no es el competente para cumplir con las pretensiones de la tutela en el sentido de decretar la nulidad del fallo dictado por las autoridades judiciales accionadas. 6. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Sociedad GPA Legal SAS, apoderada de Bancolombia SA, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.

La Sociedad de Activos Especiales -SAE- señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues ejerce funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o de aquellos que son del FRISCO. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula nº 370-154396 fue proferida el 10 de abril de 2024, mientras que el reclamante acudió a este mecanismo transcurridos 10 meses y 3 días.

Adicionalmente, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, el actor no acreditó que hubiese agotado el recurso extraordinario de revisión exponiendo lo aquí planteado, el cual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio, procede contra las sentencias ejecutoriadas. Con todo, destacó que, aun si se superaran los mencionados requisitos, no se advertía la configuración de los yerros alegados por Boris Sadovnick, esto en razón a que, sí fue notificado del proceso y sí le otorgó poder a la abogada en primera instancia el 16 de mayo de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iníciales y manifestó que el a quo desestimó la falta de defensa técnica alegada, pese a que el abogado, admitió no haber presentado memoriales ni desplegado estrategias para demostrar su buena fe. Asimismo, afirmó que tampoco tuvo en cuenta que, aunque existió un poder otorgado a la abogada, nunca ejerció una defensa material ni se aportaron pruebas de la licitud en la adquisición del bien.

Adujo, además, que existió un error en la aplicación del requisito de inmediatez, puesto que solo tuvo conocimiento pleno de la deficiencia técnica al examinar la sentencia de segunda instancia en abril de 2024, momento desde el cual actuó diligentemente. Sobre el requisito de la subsidiariedad, afirmó que el recurso de revisión no es idóneo para reparar la violación de sus derechos, puesto que, no permite cuestionar la falta de actividad probatoria del abogado.

Por último, sostuvo que se encuentra demostrado que adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa con el certificado de tradición, contrato de compraventa, pero ningún defensor incorporó estos elementos al proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Boris Sadovnick Cuervo cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad de 17 de julio de 2020, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos inmuebles, incluido el de su propiedad identificado con folio de matrícula nº 370-154396.

Su inconformidad radica, según expone, en la falta de notificación oportuna del proceso de extinción de dominio y la deficiente representación judicial que llevó a que se declarara la extinción de dominio sobre el bien de su propiedad, el cual había sido adquirido de buena fe exenta de culpa. 3. Actuaciones relevantes. Lo primero que debe dejarse claro es que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, el actor fue notificado de manera personal de la existencia del proceso de extinción de dominio iniciado en relación con el inmueble de su propiedad, tal como constan en el acta de notificación de 13 de mayo de 2005 suscrita por aquél. Igualmente, aunque afirma que no estuvo representado judicialmente por un abogado, lo cierto es que está acreditado que confirió poder a los abogados Natalia Escobar Uchima -el 16 de mayo de 2005- y al abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez -el 2 de febrero de 2009-, quienes fueron reconocidos en el trámite y adelantaron actuaciones en su nombre para la defensa de sus intereses.

Entonces, queda descartada la supuesta falta de notificación o la ausencia de representación judicial alegadas. 4. Incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1. Las anteriores precisiones permiten establecer la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión que confirmó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula nº 370-154396 fue proferida el 10 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025, es decir, transcurridos alrededor de 10 meses, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional -6 meses-.

Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  4.2. Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada, máxime cuando, como se dijo, fue enterado en debida forma de la existencia del juicio y estuvo representado por abogados a los que les confirió poder. 5.

Sobre la deficiente defensa técnica alegada. En relación con lo manifestado por el impugnante sobre la deficiente representación judicial que tuvo en el proceso de extinción, resulta oportuno indicar que dicha exculpación no puede ser considerada como suficiente para acceder a la protección reclamada, bajo el argumento de una inadecuada defensa técnica, pues, existen otras vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente, de considerar un proceder negligente por parte de los abogados que lo representaron.

En casos similares, esta Sala ha expuesto que, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021, STC11762-2022 y STC4125-2024) (subrayas fuera de texto).

Frente al particular, la Sala de Casación Penal ha explicado que, ( ) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho (CSJ.

STP154-2017, exp. 48128) (se destaca). 6. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6.1. Por último, el impugnante cuestionó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta pruebas relevantes que no fueron aportadas al proceso por sus apoderados y que bien pudieron variar el sentido de la decisión, situación que también lleva a la improcedencia del amparo por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad acudir a la acción de revisión para exponer su inconformidad, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, el cual estipula:

ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.

Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6.2. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios de defensa contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022 y STC4604-2025entre otras). 7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12